Exp.: 30004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACCIONANTES: ciudadanos MARIA EUGENIA BRICEÑO MARTINEZ y RICARDO ALFREDO PRADA SILVY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.539.519 y 4.588.284 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS ALBERTO ESPINOZA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.054 y 39.163 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: ciudadanos ENRIQUE MERCADO MERCADO e ILSE MARIELA CHAURIO DE MERCADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Los Teques Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.057.766 y 4.843.964 respectivamente .-
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: DESALOJO
Vista la diligencia de 21 de julio de 2008, suscrita por LUIS ALBERTO ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda de la forma siguiente:
“…(Sic) Desisto formalmente del procedimiento, seguido en la presente causa, reservándome el ejercicio de la acción, y como consecuencia del desistimiento del procedimiento anunciado, solicito al Despacho se sirva devolverme los ORIGINALES…”
El Tribunal al respecto observa:
Ya en la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por LUIS ALBERTO ESPINOZA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abdicar a su derecho de indemnización.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado LUIS ALBERTO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA BRICEÑO MARTINEZ y RICARDO ALFREDO PRADA SILVY, contra los ciudadanos ENRIQUE MERCADO MERCADO e ILSE MARIELA CHAURIO DE MERCADO, por DESALOJO, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Finalmente, el desistimiento realizado en los términos señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes octubre de de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.
EXP. 30004
JCVR*JV*Sonia.-

En la misma fecha, siendo las 3:28 hora, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,