Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. N° 31.223/Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: ALEXANDER ENRIQUE LIPORACI MAUCO y ROSA DEL CARMEN MARTÍNEZ CLARKE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.954.398 y V-11.945.658, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: el primero de ellos representado por la abogada en ejercicio ALDA ORNELAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.799, y la segunda representada por la abogada en ejercicio NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.690.

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.

En escrito presentado en fecha 13/08/2007, por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE LIPORACI MAUCO y ROSA DEL CARMEN MARTÍNEZ CLARKE, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 26 de octubre de 2001, ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Esquina de El Carmen a Puente Arauca, edificio Residencias “El Carmen”, piso 7, apartamento 74, Quinta Crespo, Parroquia San Juan; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 14 de agosto de 2007, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
Posterior a ello, en fecha 06 de octubre de 2008, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE LIPORACI MAUCO y ROSA DEL CARMEN MARTÍNEZ CLARKE, asistidos por las abogadas en ejercicio ALDA ORNELAS y NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.799 y 97.690, respectivamente, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:

PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 26 de octubre de 2001, ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 72, año 2001, de los Libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE LIPORACI MAUCO y ROSA DEL CARMEN MARTÍNEZ CLARKE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.954.398 y V-11.945.658, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

LA SECRETARÍA,

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En la misma fecha, siendo las 8:34 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,

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Exp. N° 31.223.
JCVR/ Andreina.-