Sentencia interlocutoria
Exp. 31.692 / Mercantil / Cautelar.
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

-I-
De la identificación de las partes y sus apoderados
Parte Demandante: entidad bancaria denominada Banco Federal, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcón, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, posteriormente modificado su documento constitutivo y estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Manuel Baumeister Anselmi, Allan Brewer Carias, Francisco Zubillaga Silva, Pedro Nikken, Alberto Baumeister Toledo, Caterina Balasso T., Marianela Zubillaga de Mejía, María Alejandra Correa Martín y Luis Fuenmayor, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.935, 3.005, 1.189, 5.470, 293, 44.945, 31.322, 51.864 y 121.824, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano Luis Adolfo Méndez Martínez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, con cédula de identidad Nº V-12.109.653.
Apoderados Judiciales: No ha constituido apoderado judicial en autos.-

Motivo: resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

-II-
Narración de los hechos
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...A fin de ejecutar la reivindicación solicitada, pido al Tribunal se sirva oficiar al Ciudadano Director de Transporte y Tránsito terrestre del Ministerio de Infraestructura a objeto de proceder, a través del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre Seccional Valencia, Estado Carabobo, a la detención del vehículo...”

-III-
Motivaciones para decidir
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, este Juzgado solicitó a la parte actora constituyera garantía hasta por la suma de Bs.F. 95.496,52, para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios que pudiere causar el decreto de la medida solicitada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008 la parte actora consignó la fianza otorgada por la entidad mercantil Seguros Federal, C.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04/08/2008, bajo el Nº 82, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Ahora bien, nos señala el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...”

Además de los requisitos exigidos en la referida norma, hay que analizar los demás supuestos que debe contener una medida, para ello este Juzgado considera necesario mencionar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, se hace imperativo para decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los artículos antes citados, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, aunado a esto la fianza traída a los autos cumple con los extremos exigidos en el artículo 590 ejusdem, razón por la cual acepta la misma, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-IV-
Decisión
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble que se detalla a continuación: Vehículo: Camioneta; Marca: Ford; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Eco Sport B3V5 Eco Sport; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8XDZE16F858A55398; Año: 2005, Color: Blanco; Serial del Motor: -5A55398; Placas: PAM55A, dicho vehículo le pertenece a la parte demandada antes plenamente identificado.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub- comisionar al Juzgado Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (a quien corresponda por distribución). Provéase lo conducente.
Tercero: Se ordena librar el oficio correspondiente al Director General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura a los fines de que practique la detención preventiva del vehículo sobre el cual recae la medida.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaría,

En la misma fecha, siendo las 10:05 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
La Secretaría,




















Exp. 31.692
Jcvr/Kmejo