Sentencia Interlocutoria
Medida Cautelar
Exp.31.842

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Parte Actora: General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro, cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-00264764.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Rafael Darío Madrid, Ramón Antonio Cuarez Malave, Lisandro José Cedeño González, Manuel Gustavo Hernández, Abelardo Fernando Ferreira-Días Alayon y Humberto José Bucarito, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.191, 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente.

Parte Demandada: Julio José Casadiego Pacheco, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.992.484, con domicilio en el Estado Cojedes.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con los artículos 585, 588 y ordinal 5° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse llenos los extremos consagrados dentro de esta norma, solicitamos al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el vehiculo antes identificado ...”.

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 14 de julio de 2008, este Juzgado solicitó a la parte actora constituyera garantía hasta por la suma de Bs. F 182.600,00, para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios que pudiere causar el decreto de la medida solicitada por la parte actora.

Ahora bien, nos señala el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...”

Además de los requisitos exigidos en la referida norma, hay que analizar los demás supuestos que debe contener una medida, para ello este Juzgado considera necesario mencionar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título
las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).


De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, se hace imperativo para decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los artículos antes citados, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, aunado a esto la fianza traída a los autos cumple con los extremos exigidos en el artículo 590 ejusdem, razón por la cual acepta la misma, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., contra Julio José Casadiego Pacheco, todos antes plenamente identificados, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble que se detalla a continuación: Vehículo: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: Trailblazer SS 4x4 C/STAR; Serial de Carrocería: 8ZNDT13S56V347920; Año: 2006, Color: Gris; Serial del Motor: 56V347920; Placas: GCY-37Y; Uso Particular: Particular; Tipo: Sport Wagon, dicho vehículo le pertenece a la parte demandada antes plenamente identificado.

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub- comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Provéase lo conducente.
TERCERO: Se ordena librar el oficio correspondiente al Director General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura a los fines de que practique la detención preventiva del vehículo sobre el cual recae la medida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría

Exp. 31.842
Carolyn