SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP.: 32276
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el No. 383, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco,, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución No. 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su Edición Número 36.778 del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 189-A Pro, el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.784, de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de septiembre de 1999.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL y LUIS BOUQUET LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836 y 1.105 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.927.014 y con Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-03927014-1.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 09 de octubre de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 10 de octubre de 2008, la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda, relativos a la admisión de la misma, ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, observa:
Alega la representación judicial de la parte actora que el día 18 de abril de 2007, su representada le otorgó mediante un contrato de préstamo al ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), equivalentes hoy en día por efecto de la reconversión monetaria a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), el cual sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial.
Manifiesta la parte actora que el monto del préstamo devengaría intereses sobre saldo deudores desde la fecha de celebración del contrato hasta el pago total y definitivo del mismo a la entera y total satisfacción de su representada, a la tasa de interés anual activa variable fijada por el Banco cada treinta (30) días, y se fijó para los primeros treinta (30) días la tasa de interés al dieciocho por (18%) anual; y los intereses devengados por la suma recibida en préstamo y por todo el plazo previsto en la cláusula tercera, serian pagaderos en su totalidad al banco, por mensualidad vencida y los intereses se calcularían sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos. Y en caso de mora, el banco cobraría un porcentaje no menor del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés convenida, sin perjuicio del derecho de el Banco a cobrar la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes.
Alude igualmente que se convino en pagar el monto del préstamo en el plazo fijo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la firma del referido contrato, en veinticuatro (24) cuotas de OCHO MILLOES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333.333,33), cada una con vencimiento cada treinta (30) días, sin perjuicio que al vencimiento de la última cuota la prestataria debería pagar al Banco cualquier saldo de capital dado en préstamo adeudado a la fecha conjuntamente con los intereses devengados que estuviesen pendientes de pago, incluyendo intereses moratorios y cualquier otra cantidad adeudada a el Banco por el mismo contrato.
Sigue manifestando el accionante que la demandada ha incumplido con las obligaciones contraídas en el Contrato de Préstamo, y solo ha cancelado hasta la cuota número diez (10) e hizo un abono a la cuota número once (11), vencida el 18 de marzo de 2008, para cancelar los intereses ordinarios y de mora, y pagar parte del capital, quedando un remanente de Bs. 6.588,16, adeudando asimismo la cuota número 11 correspondiente a la porción del capital y además no esta pagadas las restantes cuotas mensuales, teniendo así seis (06) cuotas vencidas desde el 18 de abril de 2008, hasta el 18 de septiembre de 2008, y no ha cancelado por concepto de intereses ordinarios, moratorios ya vencidos y devengados por el monto del saldo del capital adeudo, es por ello que demanda el COBRO DE BOLIVARES, estimando su demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHENTA UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (133.081,21).-

-II-
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación del cobro de bolívares que le corresponden a su representada, en virtud del préstamo realizado, siendo que, dicha acción no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…1º Las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”

Asimismo se observa que la parte accionante, estimó la cuantía en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHENTA UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (133.081,21), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.46,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.F.137.954,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….” (subrayado y negrillas del tribunal)

Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:

“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL
Exp. 32276
JCVR*JVC*Sonia.-
En la misma fecha, siendo 3:26 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA.