Sentencia Interlocutoria.
Exp. N° 32.273/Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SERVICIOS SOTO SUPPLY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 1.996, bajo el N° 40, tomo 124-A.

APODERADOS JUDICIALES: RUBEN VICENT ORTIZ y RODOLFO GUTIÉRREZ OLAVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.068 y 37.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION I.C.O C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1.994, bajo el N° 52, tomo 209-A Sgdo, siendo su última modificación en fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 12, tomo 104-A Sgdo.

MOTIVO: cobro de bolívares.

-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 15 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre.
En fecha 15 de noviembre de 2008, la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda, relativos a la admisión de la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio, decisión contra la cual se ejercicio el recurso de regulación de competencia.
En fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia propuesto y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007.
En fecha 05 de junio de 2008, se ordena dar cumplimiento a las citadas decisiones y se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, observa:
Alegan los representantes judiciales de la parte actora que siendo su representada una sociedad de comercio dedicada al ramo del servicio de venta, alquiler y suministro de herramientas y equipos petroleros, entre otras actividades de su objeto social, inició actividades comerciales en la población de San José de Guanipa del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui con la sociedad mercantil International Construction Onganization I.C.O C.A., en donde ésta tiene como domicilio de su sede, oficina o sucursal en la prolongación norte de la avenida La Paz con cruce con la calle 23 de Enero, N° 2-90, vía a la Urbanización Los Naranjos de la población de San José de Guanipa del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, como así se puede evidenciar de la inspección judicial levantada y acompañada en autos por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2006, mediante solicitud hecha por un acreedor de International Construction Organization I.C.O C.A., con la finalidad de acompañarlas a la presente demanda.
Que es de advertir, que las ordenes de compra dirigidas a su representada para la prestación o compra de materiales, se señala como domicilio la ciudad de El Tigre, las cuales fueron debidamente suministradas como se comprueba del recibimiento por parte de ICO C.A.
Que la presente solicitud se fundamente en la presunción grave del derecho que se reclama, el cual proviene y se evidencia de los instrumentos mercantiles acompañados (facturas), así como las denominadas copias de ordenes de compra, con membrete y sello de la demandada, que se acompañaron con el primitivo escrito de demanda, que cumple con los requisitos de Ley.
Que de las facturas se comprueba la insolvencia en que se encuentra en los actuales momentos la demandada, que conlleva al peligro de la ilusoriedad en la ejecución del posible fallo que declare procedente el derecho accionado, por cuanto el peligro en la mora y en el retardo en la ejecución de una medida precautelativa, haga fallecer las legítimas pretensiones del actor.
Mediante el ejercicio de la presente reclamación la parte demandante pretende que la sociedad mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION I.C.O C.A., cumplan con las facturas y realicen el pago de la cantidad de treinta y ocho millones cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 38.488.932,00), que equivalen en la actualidad a treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs.F 38.488,93) por concepto de facturas vencidas e intereses moratorios.

-II-
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación de cobro de bolívares, siendo que, dicha acción no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…1º Las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”

Asimismo, se observa que la parte accionante en su escrito de reforma de la demanda ejerció la presente acción a través del procedimiento ordinario, estimamdo la cuantía en la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 38.488.932,00), que equivalen en la actualidad a treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs.F 38.488,93), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.46,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.F. 137.954,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….” (subrayado y negrillas del tribunal)

Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:
“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA CARVAJAL.


En la misma fecha siendo las 9:00, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




JANETHE VEZGA CARVAJAL.










Exp. N° 32.273.
JCVR/ Andreina.-