Sentencia definitiva
Exp. 31.424
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Parte Demandante: Rodrigo A. Quijada V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 8.447.680, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.440, actuando en su carácter de endosatario en procuración.-
Parte demandada: Liliana López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.833.115
Abogado Asistente de la parte demandada: Israel Payares, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.339.-
Motivo: Cobro De Bolívares -Vía Intimación.
I
Visto el escrito de fecha 23 de julio de 2008, suscrito por la ciudadana Liliana López, parte intimada en la presente causa, debidamente asistida de abogado y el ciudadano Rodrigo Quijada, parte intimante, mediante el cual ponen fin al presente proceso, a través de una transacción, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“(Sic)… PRIMERA: “LA PARTE DEMANDADA” conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes. SEGUNDA: “LA PARTE DEMANDADA”, ofrece cancelar el monto total de la deuda, y los intereses devengados hasta ahora, en el lapso y de la forma siguiente: “LA PARTE DEMANDADA” A) Ofrece como parte de pago, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 1103, situado en la Planta Décimo Primera (11ª) del edificio denominado número 01, Bloque 32 del Conjunto Residencial: Arauca (terraza “1”), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4) Caricuao, Parroquia Caricuao, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (50,82M2), consta de Dos (2) habitaciones; una (1) sala de baño, sala-comedor, cocina, lavandero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Apartamento número 1104 y pasillo; SUR: con Pared Sur del Edificio; ESTE: con Apartamento 1102; y OESTE: con el Apartamento 1104. Al Apartamento le corresponde, un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad del mismo de: CERO ENTERO CON SETECIENTAS VEINTICUATRO MILESIMAS POR CIENTO (0,724%), del valor atribuido en relación con el fijado a la totalidad del inmueble; todo de conformidad con el documento de condominio respectivo, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1.975, anotado bajo el número 2, Tomo 41, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducido en su totalidad a los efectos de ley, y que además consta en el expediente arriba señalado, el cual ambas partes valoran en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 110.000,00), por lo tanto conviene en cumplir con transmisión de la propiedad, y para ello declara que la misma le pertenece a “LA PARTE DEMANDANTE”, desde el momento de la firma de este documento y lo reafirmará la homologación que imparta el Tribunal. B) Ofrece además cancelar la diferencia es decir la suma de TREINTA Y MIL BOLIVARES FUERTES, (BsF. 30.000,00) en un plazo no mayor de Veinte (20) Días continuos, contados a partir de la firma de este acuerdo. TERCERA. “LA PARTE DEMANDADA” se compromete a hacer la entrega del inmueble material libre de bienes y personas en un plazo no mayor de Quince (15) Días continuos contados a partir de la fecha de la firma de esta transacción, y en caso de incumplimiento conviene de que el Tribunal ordene la ejecución de la presente transacción. CUARTA: “LA PARTE DEMANDANTE” conviene en exonerar a “LA PARTE DEMANDADA”, del pago de honorarios hasta por el monto equivalente a la mitad de lo establecido en el decreto de intimación. QUINTA: Ambas partes aceptan las anteriores cláusulas y solicitan al Tribunal imparta su homologación…”
II
El Tribunal al respecto observa:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, lo cual pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente corre inserto al expediente específicamente a los folios 18 y 19, escrito transaccional suscrito entre RODRIGO A. QUIJADA V., y LILIANA LOPEZ, cuyo contenido se transcribe parcialmente en este fallo, en el cual solicitan la homologación del mismo.
Resulta oportuno señalar el artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Asimismo los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, establecen que: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, las normas antes citadas, establecen los requisitos que deben de cumplirse para que el Tribunal pueda impartir su aprobación al acto de autocomposición procesal in comento y en el caso que nos ocupa las partes transigieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, además éstos poseen la capacidad para disponer de la pretensión o derecho de litigio, es decir, la parte actora tiene la facultad expresa, para firmar la referida transacción, tal y como se evidencia de la letra de cambio que cursa al folio 5 y la parte intimada se hizo asistir de abogado, exigencia ésta establecida en el articulo 137 ejusdem, y aunado a esto la misma no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo antes expuesto resulta procedente en este caso homologar la transacción celebrada, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: Homologar la Transacción celebrada entre los ciudadanos RODRIGO A. QUIJADA V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 8.447.680, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.440 y LILIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.833.115.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se advierte que el presente acto de autocomposición procesal posee carácter de cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se advierte que de trabarse la ejecución de la presente Transacción, deberá respetársele el derecho a los terceros.
Cuarto: Sin costas para nadie de conformidad con lo previsto en el artículo 277 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría,
En la misma fecha, siendo las 1:30 hora, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaría,
EXP. 31.424
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