SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: Exp. 31.031/Mercantil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
“Vistos”, sin Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AUTO LIMINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 1.999, bajo el Nº 30, Tomo 103-A Pro., representada por su Director ciudadano FILIPPO SAGLIMBENI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.977.067.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ILVA LÓPEZ BALZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.282.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OTTO ALEJANDRO FLORES ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.952.759.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado el día 19 de Junio de 2007, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTO LIMINA, C.A., contra el ciudadano OTTO ALEJANDRO FLORES ESTÉVEZ, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por presunto incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales convenidas en la negociación.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 29 de Junio de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciera. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 09 de Julio de 2007, la abogada accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de Julio de 2007, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Tribunal, recibió de la abogada Ilva López Balza, los recursos necesarios para la citación de la parte demandada, quien en fecha 27 del referido mes y año dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2007, previa solicitud de la representación actora, este Tribunal acordó la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, la abogada actora consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, de fechas 06 y 10 del mimo mes y año.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, se dejo constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el citado Artículo 223 eiusdem.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, este juzgado, previa solicitud de la representación accionante, designó al abogado Oswaldo Confortti como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el abogado Oswaldo J. Confortti, aceptó la designación del cargo de defensor judicial recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo.
En fecha 28 de Mayo de 2008, previa solicitud de la abogada accionante, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.
En fecha 13 de Junio de 2008, el defensor judicial de la parte accionada, previa las formalidades de ley para su citación, dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de prueba constante de un (1) folio útil, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
Establecido el trámite procesal correspondiente se observa que el fallo no fue dictado dentro de su lapso legal, por lo cual el Tribunal procederá a notificar de el a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, pasa a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
“Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, que:
“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.
“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
“Artículo 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.
“Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que en el caso de especie se dio en venta con reserva de dominio un vehículo automotor mediante documento de fecha 11 de Abril de 2006, autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 10 de Mayo de 2006, bajo el Nº 90, al ciudadano Otto A Flores E, de las siguientes características: Chevrolet; modelo: Trailblazer; año: 2002; color: Gris; tipo: Sport Wagon; uso: Particular; placas: FAU-65R; serial carrocería: 1GNDT13S722301214; serial de motor: C22301214, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 75.800,oo) conforme la reconversión actual, de los cuales el comprador pagó la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,ºº) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, esto es, la cantidad de Veinticinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 25.800,oo) se obligó a pagarlo mediante Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 2.150,oo) cada una, con vencimiento la primera de ellas, para el día 11 de Mayo de 2006, y así sucesivamente los días 11 de cada mes hasta la total cancelación de la deuda.
En este orden alega la apoderada actora que el comprador arriba mencionado a dejado de pagar a su mandante, Siete (7) letras de cambio, signadas con los números 06/12, 07/12, 08/12, 09/12, 10/12, 11/12 y 12/12 con vencimiento los días 11 de Octubre, 11 de Noviembre y 11 de Diciembre de 2006, 11 de Enero, 11 de Febrero, 11 de Marzo y 11 de Abril de 2007, las cuales le opuso al demandado, cuya suma total arroja la cantidad de Quince Mil Cincuenta Bolívares (Bs.F 15.050,oo), de lo cual alega que este monto excede de la octava parte (1/8) del precio de la venta con reserva de dominio, para poder reclamar la resolución.
Señala que por todas las razones antes expuestas es que demanda al ciudadano OTTO ALEJANDRO FLORES ESTEVES, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a resolver el contrato de venta con reserva de dominio opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar; a que se reconozca que quedan a favor de su representada a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo las cantidades que se hubiesen pagado hasta el día de interposición de la pretensión; a devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama y a pagar las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.
Solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el vehículo vendido con reserva de dominio y que se notifique a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre a objeto de que se practique la retención del citado bien.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.F 16.000,oo). Pidió como medida cautelar, se sirva ordenar la detención del vehículo de marras oficiando lo conducente a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre y se decrete la medida de secuestro que prevé el Artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, para lo cual ofreció fiaza suficiente.
Fundamenta la demanda en los Artículos 1.159, 1.167, 1.527, 1.531 y 1.532 del Código Civil, así como en el Artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
Señaló dicha representación judicial la dirección donde pide se realice la citación del demandado. Estableció el domicilio procesal de su mandante y por último invocó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 13 de Junio de 2008, el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte accionada, ciudadano OTTO ALEJANDRO FLORES ESTEVES, mediante el escrito señalado anteriormente, entre otras consideraciones, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con el demandado, a fin de que le suministrara mayor información para su defensa, y en función de la representación que ostenta, a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en lo hechos como en el derecho.
En este orden, la defensora en comento alega consignar copia del telegrama enviado a la dirección del demandado. Estableció su domicilio procesal y por último pidió la declaratoria sin lugar de la acción.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si el defensor judicial de la parte demandada logró desvirtuarlo, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La representación actora conjuntamente con el libelo de demanda consignó a los folios 4 al 7 del expediente copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Filippo Saglimbeni, en su carácter Director de a Empresa Auto Limina, C.A., a la abogada ILVA LÓPEZ BALZA, en fecha 23 de Septiembre de 2002, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la citada abogada en nombre de su poderdante. Así se Decide.
A los folios 8 al 14 del expediente consignó seis (6) letras de cambios signadas con los números 06/12, 07/12, 08/12, 09/12, 10/12, 11/12 y 12/12 con vencimiento los días 11 de Octubre, 11 de Noviembre y 11 de Diciembre de 2006, 11 de Enero, 11 de Febrero, 11 de Marzo y 11 de Abril de 2007, libradas a la orden de la empresa Auto Limina, C.A., por valor entendido para que les sean pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Otto Alejandro Flores Esteves por la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 2.150,oo) cada una. A las anteriores pruebas se les adminicula el original de contrato de venta con reserva de dominio de fecha 11 de Abril de 2006, sobre el vehículo identificado como Clase Camioneta, modelo: Trailblazer, Marca Chevrolet, Tipo Sport Wagon, Color Gris, Año 2002 Placas FAU65R, Serial de Carrocería 1GNDT13S722301214, Uso Particular, en el cual aparece como vendedor el ciudadano José Villar Outumuro, como comprador el ciudadano Otto Alejandro Flores Esteves, y la Sociedad Mercantil AUTO LIMINA, C.A., como subrogada de la obligación contraída al financiarle al comprador el capital para tal negociación, autenticado en fecha 20 de Abril de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 61, Tomo 21 de los libros respectivos, conjuntamente con el certificado de registro del citado bien inmueble Nº 22901492, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 25 de Abril de 2003, y la constancia de revisión del mismo realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, autenticado ante la referida oficina notarial, el día 19 de Enero de 2005,, bajo el Nº 93, Tomo 04 de los libros de autenticaciones respectivos, todos ellos en original y copias fotostáticas cursantes a los folios 15 al 23 del expediente, respectivamente, promovidos como pruebas durante la etapa correspondiente para ello, a las cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, por no haber sido cuestionadas por la parte demandada a través de su Defensor Judicial y aprecia que el mismo versa sobre la venta de un vehículo con reserva de dominio según las Cláusulas Primera y Segunda, cuyo precio de venta fue pactado en la Cláusula Tercera por la cantidad que hoy equivalente a la suma de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 75.800,oo) conforme la reconversión monetaria, para ser pagados a la sociedad mercantil como financista mediante una cuota inicial por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,oo), cuyo saldo restante lo pagaría mediante doce (12) cuotas con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del día 11 de Mayo de 2006, a través de doce (12) giros por la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 2.150,oo) cada una, obligaciones estas consideradas de plazo vencido según los supuestos contenidos específicamente en el Numeral 1) de la Cláusula Novena. Así se Decide.
También observa el Tribunal que para el pago de tales obligaciones la empresa que financió la operación en ese mismo acto libró en su propio beneficio tantas letras de cambio con iguales montos y fechas de vencimiento como cuotas pactadas, siendo estas aceptadas por el comprador. Así se decide.
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada no promovió prueba alguna a favor de su representado, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada, se da ciertamente por demostrado el hecho de que éste incumplió en el pago de las cuotas alegadas como insolutas a partir de la distinguida con el Nº 06/12 hasta la Nº 12/12, consideradas líquidas y exigibles en virtud de su incumplimiento, ya que éste nada demostró en contrario, por lo tanto se configura el supuesto de hecho invocado en el escrito libelar sobre la pretensión resolutoria opuesta. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la acción intentada se observa que el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, exige que el demandado haya dejado de pagar una suma que exceda en una octava (8ª) parte del precio total de la cosa vendida, para poder accionar la resolución de este tipo de contrato.
En este orden, y como quiera que en el contrato de venta con reserva de dominio se establece que las cuotas mensuales con las cuales el comprador pagaría el crédito serían iguales y consecutivas, lo procedente y ajustado a derecho es considerar que respecto a la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 75.800,oo) por la cual fue pactada la obligación, se entiende recibida una Cuota Inicial por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,oo) según la reconversión monetaria, más cinco (5) de las doce (12) cuotas restantes, a razón de la cantidad que hoy equivale a Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 2.150,oo) cada una, que en total suman la cantidad de Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (BS.F 10.750,oo) las cuales en su conjunto alcanzan la cantidad de Sesenta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 60.750,oo), quedando en pagar el saldo de Quince Mil Cincuenta Bolívares (Bs.F 15.050,oo.).
Con vista a lo anterior se entiende que si bien el demandado pagó la cantidad de Sesenta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 60.750,oo), por concepto de inicial y cinco (5) cuotas de las doce (12) acordadas, efectivamente de autos se desprende que adeuda en consecuencia siete (7) cuotas que suman la cantidad de Quince Mil Cincuenta Bolívares (Bs.F 15.050,oo.) de capital, de lo cual también tenemos que ello representa un monto mayor a una octava parte del precio total del vehículo vendido en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 75.800,oo), lo cual es equivalente a la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 9.475,oo), por lo que la acción resolutoria puede ser interpuesta en este caso en particular, tal como fue planteada, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la apoderada actora de que el monto de las sumas que ha pagado el demandado hasta el momento la interposición de la pretensión queden a favor de su representada, como justa indemnización por el uso del vehículo, cabe señalar, relacionándolo sobre este caso en particular, lo sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2004, cuyo tenor es el siguiente:
“La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no sólo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes, entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto a que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve”.
En el caso concreto de autos se pretende por vía jurisdiccional la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio y la norma que regula el pedimento opuesto por la representación actora en este tipo de contrato está prevista en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual contempla la obligación del vendedor de restituir las cuotas recibidas; sin embargo, el mismo artículo permite que convencionalmente las partes pacten que estas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, tal como ocurrió en la caso de marras, cuando las partes así lo pactaron expresamente en el Primer Aparte del Numeral Segundo de la Cláusula Novena de la convención; por ello, a pesar de que la cantidad pagada por la parte demandada excede con creces de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de justa indemnización, puesto que el comprador al beneficiarse injustificadamente del automotor durante el tiempo que dejó de pagar las Cuotas Números 6/12 a la 12/12, implica una desventaja para el vendedor, tomando en cuenta que se encuentra configurada la causal resolutoria opuesta, y así se declara.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención con reserva de dominio bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Auto Limina, C.A., en su condición de parte actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al demandado ciudadano Otto Alejandro Flores Esteves, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, ya que éste a través de su Defensor Ad-Litem, en el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo expresamente la insolvencia obligacional opuesta, sin que tal afirmación haya sido demostrada durante el evento probatorio correspondiente, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que el citado ciudadano incumplió en su obligación cuando dejó de pagar por más de una (1) cuota mensual en forma consecutiva, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia y el Numeral 1) de la Cláusula Novena convencional; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción resolutoria que origina estas actuaciones debe ser declarada con lugar por estar ajustada a derecho, conforme al marco legal antes descrito. Así formalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de resolución opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, en lo pautado en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con reserva de Dominio y en lo estipulado en el Numeral 2) de la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio bajo estudio, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que el demandado estuvo incurso en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, cuando dejó de honrar más de una (1) de las cuotas mensualidades convenidas, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y consecuencialmente resolver jurisdiccionalmente el vínculo obligacional bajo estudio, quedando a beneficio de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas por el demandado hasta la fecha de interposición de la demanda, a quien se condena a la entrega material del vehículo objeto de tal negociación, cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la Sociedad Mercantil Auto Limina, C.A., a través de la abogada Ilva López Balza, contra el ciudadano Otto Alejandro Flores Esteves, representado por el abogad Oswaldo José Confortti Di Giacomo, en su condición de Defensor Ad-Litem, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el comprador incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago por más de una (1) cuota mensual convenidas en forma consecutiva, a saber, las relativas al los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007.
SEGUNDO: Resuelto jurisdiccionalmente el citado contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 11 de Abril de 2006, entre el ciudadano Otto Alejandro Flores Esteves, en su condición de comprador y la Sociedad Mercantil Auto Limina, C.A., como financiera de tal negociación.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al demandado ciudadano Otto Alejandro Flores Esteves a devolverle a la parte actora el vehículo de marras distinguido con las siguientes características: vehículo identificado como Clase CAMIONETA, Modelo: TRAILBLAZER; Marca CHEVROLET, Tipo SPORT WAGON, Color GRIS, Año 2002, Placas FAU65R, Serial de Carrocería 1GNDT13S722301214, Uso PARTICULAR, según certificado de registro Nº 22901492, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 25 de Abril de 2003, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Con vista a la procedencia de la pretensión opuesta quedan a favor de la parte accionante todas las cuotas pagadas por el demandado hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de justa indemnización por el uso del vehículo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
JANETHE VEZGA CARVAJAL
En esta misma fecha siendo las 3:20 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/JVC/PL-B.CA.
Expediente Nº 31.031.
Materia Civil. Reserva de Dominio.
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