Sentencia Interlocutoria
Exp. 31.318
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Parte Actora: Sergio Saúl Marín Fariñas, venezolano, mayores de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 6.869.471.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: María Gabriela Aranguren y Gabriel Simón, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.170.269 y 10.424.259, respectivamente.
Parte Demandada: Álvaro Peña Cárdenas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio, con cédula de identidad N° 6.418.645.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ricardo Koesling, José Luís Núñez Quintero, Honrad Koesling y Kennet Koesling, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285, respectivamente.
Motivo: Reconocimiento de Firma.
I
Narración de los hechos
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de Firma, por demanda interpuesta por María Gabriela Aranguren y Gabriel Simón, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Sergio Saúl Marín Fariñas, mediante la cual demandan al ciudadano Álvaro Peña Cárdenas, todos antes plenamente identificados, se admitió la demanda el 05 de Noviembre de 2007, por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que se practicara y constara en autos, a los fines de que diera contestación a la demanda por escrito.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la representación de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
El día 23 de noviembre de 2007, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado la compulsa.
El Alguacil de este despacho en fecha 09 de enero de 2008, dejo constancia de la práctica de la citación ordenada en el auto de admisión.
Comparece por ante secretaría el día 12 de febrero de 2008, la parte demandada, consignando poder, desconoció, rechazo, impugno, negó en todas y cada una de sus partes el documento objeto de la presente demanda.
La parte actora en fecha 15 de febrero de 2008, impugno el documento presentado por la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de de 2008 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
La representación judicial de la parte demandada a través de diligencia presentada el 24 de marzo del año 2008, consignó original del instrumento poder y solicito se declarará como no reconocido el instrumento objeto de la presente solicitud.
El Juez Juan Carlos Varela Ramos el día 06 de junio de 2008, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
La parte actora en fecha 24 de octubre de 2008 solicito la devolución de documentos fundamentales.
II
Motivaciones para decidir
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se encontró motivos para reponer la causa, en virtud de que este Juzgado nada dijo con respecto al escrito de pruebas presentados por la parte actora el 24 de marzo de 2008; por lo que ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos tanto para la contestación, como para la promoción, oposición y admisión de pruebas contados a partir del 09/01/2008 exclusive, fecha en que el Alguacil dejo constancia de la practica de la citación de la parte demandada: (20 días contestación), los cuales son: 10, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 30, del mes de enero de 2008; 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22 del mes de febrero de 2008; (15 días de promoción) los cuales son: 25, 26, 27, 28, 29 del mes de febrero de 2008; 03, 05, 07, 10, 12, 14, 17, 24, 26, 28 del mes de marzo de 2008; tres (3) días de oposición, los cuales son: 26, 28, 30 del mes de mayo de 2008; tres (3) días de admisión, los cuales son: 02, 04 06 del mes de junio de 2008. (lo resaltado corresponde a las actuaciones efectuadas por las partes)
Se desprende del cómputo antes señalado, que este despacho no público en su tiempo las pruebas presentadas , las cuales fueron reservadas por la secretaria de este Tribunal, no pudiendo las partes con ello ejercer las defensas necesarias con las referidas pruebas, creándose con ello una indefensión, en consecuencia quien aquí decide; que en el presente caso no debe permitirse que la situación señalada con antelación acaezca, pues consecuentemente se transgrediría el orden procesal, al violentar un acto de importancia como lo son las pruebas en un juicio; por lo que se amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Además nos señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Asimismo nos establece el artículo 398 Ejusdem lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.(resaltado nuestro)
En este mismo sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de la República, obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, en un caso similar estableció:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.
(omisis)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(omisis)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...
(omisis)
En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide.
Ahora bien, de la norma antes transcrita, así como de la jurisprudencia antes citada, se pudo constatar que ciertamente este Tribunal incurrió en un error material al no publicar las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso que tenia para ello, por lo tanto considera este Tribunal, que en el presente caso no se puede pasar por alto tal situación, pues se transgrediría el orden procesal, y resultara violatorio al debido proceso consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar un acto de importancia como lo son las pruebas y el debido proceso. Además con ajuste a la sentencia antes trascrita que legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso y el derecho a la defensa y asimismo es necesario aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- el vicio en un acto esencial como lo son las pruebas, se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. Así se establece.-
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de que la Secretaria de este Juzgado deje la constancia de publicación de las pruebas promovidas por el abogado Gabriel Simón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.397, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
JANETHE VEZGA
En esta misma fecha, siendo las 3:30, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA
Exp. 31.318
Carolyn
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