Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 31658
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: JOSE SIMON BASTIDAS MORALES y MARGARITA KABADIAN ESTRAÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-10.792.052 y V-11.672.330, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA GIARRATANO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.259.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE SIMON BASTIDAS MORALES y MARGARITA KABADIAN ESTRAÑO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 21 de octubre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Autónoma de Sucre del Estado Miranda; estableciendo su último domicilio conyugal en: Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Común, Torre Sur, piso 15, apartamento 5-A, La Candelaria , Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el 15 de enero de 2002, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 15 de febrero de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de octubre de 2008, la representación del Fiscal del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 17 de octubre de 2008, compareció la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 21 de octubre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Autónoma de Sucre del Estado Miranda.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSE SIMON BASTIDAS MORALES y MARGARITA KABADIAN ESTRAÑO, plenamente identificados, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

JANETHE VEZGA CARVAJAL
Exp. 31658
JCVR*JVC*Sonia.-
En la misma fecha, siendo las 1:20 horas se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,