Sentencia definitiva (en su lapso) Exp. 31.961/ Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS.
SOLICITANTES: EDUARDO RAFAEL REYES y MAGALY JOSEFINA SALAS,
Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.265.329 y V-2.989.731, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS SALAS ZUMETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.835.
MOTIVO: divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Eduardo Rafael Reyes y Magaly Josefina Salas, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 15 de febrero de 1.978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio N° 49, año 1.978; que establecieron su último domicilio conyugal en: la calle diez (10), bloque 4-B, apartamento 5, Los Jardines del Valle, Caracas; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: Jesús Eduardo y Jesmary Josefina, ambos mayores de edad; y que no obtuvieron bienes que liquidar.
Alegaron también que a partir del año 2002, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 09 de julio de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 24 de octubre de 2008, compareció la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por mas de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común", conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 15 de febrero de 1.978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio N° 49, año 1.978, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
De la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL REYES y MAGALY JOSEFINA SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.265.329 y V-2.989.731, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
En la misma fecha, siendo las 3:29 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
Exp. N° 31.961.
“hgg”.-
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