Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. 32.027 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: CARMEN ELENA PALENCIA FLORES y EZEQUIEL ENRIQUE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.415.002 y V-4.420.140, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARSENIO ANTONIO SAQUERA CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.000.
MOTIVO: divorcio.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos CARMEN ELENA PALENCIA FLORES y EZEQUIEL ENRIQUE MUÑOZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 21 de octubre de 1.974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio (antes Departamento) Libertador del Distrito Capital (antes Federal), según consta de acta de matrimonio Nº 265, año 1.974; que establecieron su último domicilio conyugal en: casa Nº. 4, Pasaje Maria Luisa, Ceriba a Doctor González, Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, hoy día mayor de edad, y que si adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el día 15 de abril de 1.999, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 23 de julio de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 15 de octubre de 2008, compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 21 de octubre de 1.974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio (antes Departamento) Libertador del Distrito Capital (antes Federal), según consta de acta de matrimonio Nº 265, año 1.974, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARMEN ELENA PALENCIA FLORES y EZEQUIEL ENRIQUE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.415.002 y V-4.420.140, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARÍA,
En la misma fecha, siendo las 3:28 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
JCVR/ana.
Exp. 32.027.
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