Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva.
Exp. 32.156 / Solicitud.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: ELOY JOSÉ CARRILLO CALLOCCHIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.508.

ABOGADA ASISTENTE: SARA CALLOCCHIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.928.

MOTIVO: rectificación de partida de nacimiento.

I.- NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado por el ciudadano Eloy José Carrillo Callocchia, debidamente asistido por la abogada Sara Callocchia, solicitó a este despacho se rectifique su partida de nacimiento, por cuanto su padre ciudadano Henry Jesús Carrillo fue reconocido posteriormente al acto del otorgamiento de la partida de nacimiento del solicitante mediante acta de reconocimiento “posterior” por el ciudadano Bartolomeo Stifano, y en dicha partida debería identificarse a sus padres como Henry Jesús Stifano Carrillo y Sara Haidee Callocchia de Stifano.


II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 462 del Código Civil lo siguiente:

“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…” (énfasis añadido).

Igualmente está preceptuado en el artículo 501 ejusdem, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…” (énfasis añadido).

Igualmente, establece el artículo 472 del Código Civil lo siguiente:

El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de Registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Se el interesado o testigos no supiera o no pudiera firmar así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrará en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal. Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento autentico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal. El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). (énfasis añadido)

De las normas antes transcritas se desprende que, no puede modificarse un acta del estado civil después de asentada, a menos que el error, omisión o enunciaciones prohibidas sean detectados de inmediato.
Asimismo, procesalmente se puede advertir, que los procedimientos a seguir para solicitar la rectificación de algún acta del Registro Civil, puede efectuarse en el mismo momento en que fuera extendida la partida de nacimiento en cuestión. Adicionalmente, se establece el procedimiento a ejercer ante un órgano jurisdiccional competente, medio que utilizó el solicitante, ciudadano Eloy José Carrillo Callocchia, para pedir la rectificación. Sin embargo, en este caso, se debe indicar que la pretensión realizada por dicho ciudadano no se subsume dentro de los presupuestos legales antes transcritos, pues, cuando el legislador se refiere a la rectificación de un acta de Registro Civil, sólo lo permite cuando se está en presencia de un error, omisión o enunciaciones prohibidas en su trascripción, cuestiones estas que no se hayan en la partida que se pretende rectificar a través del presente juicio.
En tal sentido se estima conveniente afirmar, que si bien, la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, del estudio de la misma se observa, que efectivamente, la partida presentada como instrumento fundamental de la solicitud no contiene errores, omisiones o enunciaciones prohibidas, por lo que no se está en presencia de los supuestos de hecho que conforman la solicitud de rectificación de partida, con lo cual resulta patente que va a ser declarada sin lugar en la definitiva, por lo que, en aras de enaltecer los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la rectificación requerida y, así será decidido.

III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Eloy José Carrillo Callocchia, (plenamente identificado en el encabezamiento de ésta decisión). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,

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En la misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,

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Exp. 32.156.
JCVR/ Andreina.-