República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

De la revisión efectuada a las presentes actas se desprende que:
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007) este tribunal dictó sentencia en la que se declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales de la ciudadana Sinamaica Güédexz de Bello, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.547.
Posterior a ello, la profesional del derecho antes identificada, mediante diversas diligencias presentadas ante este despacho ha solicitado se declare la ejecución forzosa de la aludida decisión.
Ahora bien, por cuanto la parte actora ha hecho otro pedimento tendente a que se ordene la ejecución de la sentencia, lo que sustenta en que la sociedad mercantil intimada “no ejerció el beneficio de la retasa” y “no hay lugar al nombramiento del tribunal retasador”, este tribunal considera oportuno pronunciarse sobre cuál es el procedimiento que ha de seguirse para el cobro de los honorarios de abogado por actuaciones judiciales y cuál es la oportunidad en la que debe ser ejercido el derecho de retasa; tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que consta de dos (2) etapas, la primera denominada declarativa y la segunda denominada ejecutiva. La etapa declarativa se sustancia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la decisión que ha de recaer sobre ella se limita a reconocer o negar la existencia del derecho reclamado, por lo que se concede libre apelación sobre la misma. La etapa ejecutiva, que sólo tiene lugar después de reconocido el derecho a cobrar honorarios, le permite al intimado someter a revisión los montos estimados con un tribunal de retasa.
En el mismo orden de ideas, en decisión dictada en fecha 14/08/2008 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó establecido lo siguiente:
“…la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…” (resaltado del tribunal)

Establecido así lo anterior, cabe determinar en qué etapa se encuentra la presente causa (sea declarativa o estimativa) y a tal efecto, una vez revisadas las presentes actas se evidencia que fue establecido el derecho de la abogada Sinamaica Güédexz de Bello de cobrar sus honorarios por las actuaciones realizadas en representación de la sociedad mercantil Cobranzas Ejecutivas Cobra, C.A., por lo que -atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado- debe darse inicio a la fase estimativa en la presente causa declarándose la firmaza de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007). Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
Primero: DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007); que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios de la abogada Sinamaica Güédexz de Bello;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se advierte a la profesional del derecho Sinamaica Güédexz de Bello, que deberá estimar sus honorarios mediante escrito presentado en la Secretaría de este despacho y una vez conste en autos el mismo, se procederá a intimar a la demandada, tal y como lo dejó establecido la decisión -de carácter vinculante- arriba transcrita. Así se establece.-
El Juez,


Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,


Abg. Janethe Vezga Carvajal.











Exp. 21.532
Jcvr/Kmejo