REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


DEMANDANTE: BANCO LATINO C.A. S.A.C.A, (anteriormente denominada Banco Francés e Italiano para la América del Sur C.A. y luego Banco Latino Americano de Venezuela C.A. y SUDAMERIS), institución Bancaria originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1.950, bajo el N° 311, tomo 1-A y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1.996, bajo el N° 68, tomo 209-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE MELENCHON y JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.228 y 33.810, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ DIOGENES ROMERO y OLY MARLENE CABEZA PÉREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.570.407 y V-8.421.269, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: BETTY PÉREZ AGUIRRE y DANILO ROSATO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.980 y 64.626, respectivamente, la primera asumió la representación judicial de la codemandada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 22/05/2.007, el abogado en ejercicio JORGE JOSÉ MELENCHON, quien actúa en representación del demandante, consignó a las actas que conforman el presente expediente una transacción judicial celebrada con la parte demandada, ciudadanos JOSÉ DIOGENES ROMERO y OLY MARLENE CABEZA PÉREZ, la cual fue debidamente registrada por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, Estado Guárico, quedando anotada bajo el N° 25, tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual fue ratificada por los demandados en fecha 06/08/2008 y se regirá bajo los términos siguientes:

“…(Sic) Sabiéndonos deudores de la totalidad de las obligaciones cuyo pago demandó el Banco Latino, C.A., y con el propósito de dar por terminado el proceso iniciado por éste contra nosotros y sustanciado en el expediente N° 22.183 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente precaver próximos litigios eventuales, ofrecemos de acuerdo a lo convenido con el Banco Latino, C.A. y tal como fue acordado por el COMITÉ DE RECUPERACIÓN DE ACREENCIAS del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) según acta N° 257 de reunión celebrada el día 13 de octubre de 2005, la siguiente transacción: Cancelar el cien por ciento (100%) del capital adeudado, más el treinta por ciento (30%) de los intereses convencionales y diferidos calculados a la fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), previa exoneración del resto de los mismos y de la totalidad de los intereses de mora, y cancelar los costos, costas judiciales y honorarios profesionales de abogado causados hasta la mencionada fecha, para un gran total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.474.608,93), cantidad esta ya depositada en la cuenta corriente N° 0150638738638005210 que el Banco Latino, C.A. posee en el Banco Mercantil, tal como se evidencia de planillas de depósito N° 000000427395252 de fecha 28-09-2006 y 000000463876394 de fecha 15-03-2007. Con estos pagos quedarían canceladas todas las obligaciones contraídas con el Banco Latino C.A. y demandado su pago, derivadas del documento contentivo de la mencionada obligación, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Zaraza, Estado Guárico, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer trimestre de 1996, y bajo el N° 13 del Libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, Tomo II, 1996. Con este pago se pondría fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiere podido existir entre ambas partes relacionado con los conceptos señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas. Autorizamos a Jorge Melenchón, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.228 e identificado con la cédula de identidad N° V-2.969.646, apoderado actor, para la consignación de este escrito en el antes mencionado expediente tribunalicio…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".


Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por el abogado JORGE JOSÉ MELENCHON apoderado judicial de la parte actora, y por los ciudadanos JOSÉ DIOGENES ROMERO y OLY MARLENE CABEZA PÉREZ, parte demandada en la presente causa, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; asimismo, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar la referida transacción, y los demandados, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el BANCO LATINO C.A. S.A.C.A. y los demandados ciudadanos JOSÉ DIOGENES ROMERO y OLY MARLENE CABEZA PÉREZ, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,

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En la misma fecha, siendo las 9:30 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,

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Exp. N° 22.183.
JCVR/ Andreina .-