REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 06-3526
PARTE QUERELLANTE: LORENZO NICOLÁS CURBELLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 1.757.509.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: EDGAR J GONZALEZ BOTELHO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.587.
PARTE QURELLADA: ZAIDA SATURNINA CURBELLO DE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-5-005.153.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: GLADYS YOLANDA PINEDA A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.375.
MOTIVO DEL JUICIO: Interdicto de Despojo
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano LORENZO NICOLÁS CURBELLO PÉREZ, asistido de abogado, mediante el cual demanda a la ciudadana ZAIDA SATURNINA CURBELLO de MORA, por interdicto de Despojo. Señala el querellante que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en esta ciudad, en la siguiente dirección Barrio Pinto Salinas, Calle Principal, casa nº 216, Sector Catastral 02, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual está integrado por un terreno, que forma parte de uno de mayor extensión propiedad municipal y las construcciones que sobre él se levantan, siendo sus medidas las siguientes: siete metros con ocho centímetros ( 7,08 m) de frente; siete metros con treinta y cinco centímetros ( 7.35 m) de fondo; diez metros con dieciséis centímetros ( 10,16 m) por el lateral izquierdo y nueve metros con setenta centímetros (9,70 m) por el lateral derecho y dos metros con sesenta y seis centímetros ( 2,66 m) de altura, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle principal del Barrio Pinto Salinas; Sur: con caa d ela familia Monasterios; Este: con casa de la señora Eloísa González y Oeste: con casa de la señora Diana Rosa Ramírez; la cual le pertenece según titulo supletorio de propiedad emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de febrero de 1976, y que tiene asignado el número catastral Nº 05-02-07-06; que desde el mes de agosto de 1990 construyó un anexo a sus expensas, para que lo ocupara provisionalmente , su hermana ZAIDA SATURNINA CURBELLO de MORA, junto con su esposo y tres hijos y que ahora ella reclama para si la propiedad del mismo; que ha levantado un titulo supletorio de propiedad sobre la vivienda; que en tal virtud ejerce la presente acción de conformidad con el artículo 783 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , a fin de que el inmueble del cual ha sido despojado le sea restituido.
Acompaña copia simple del título supletorio de propiedad levantado a su favor.
El Tribunal admitió la querella el 10 de enero de 2007 según la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, emplazando a al demandada para la contestación de la querella el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 18 de enero de 2007, comparece la querellante e insta al Tribunal a librar las compulsas correspondientes.
El 07 de marzo de 2007 el Tribunal libra la compulsa.
El 19 de marzo de 2007, la parte actora hace entrega al Alguacil de las expensas necesarias para la práctica de la citación de la querellada, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004.
El 26 de abril de 2007, el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación de la querellada.
El 2 de mayo de 2007, comparece la querella ZAIDA SATRUNINA CURBELLO de MORA, asistida por los profesionales del derecho GLADYS YOLANDA PNEDA y JOSE ANTONIO PAEZ y da contestación a la presente querella, en los siguientes términos: alega la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Alega al caducidad de la acción propuesta, señala que el querellante no tiene la posesión del inmueble; señala que ocupa dicho inmueble desde la edad de siete años; que el titulo supletorio que acompaña es de la porción del terreno que él ocupa pero que no abarca el ocupado por ella.
La parte querellada promueve pruebas el 16 de mayo de 2007, el Tribunal las admite el 18 de mayo de 2007.
La parte querellante promueve pruebas el 22 de mayo de 2007; el 23 de mayo de 2007 el Tribunal las admite. El 24 de mayo de 2007, el querellante trae a los autos nuevos elementos probatorios, en la misma fecha los mismos son admitidos.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la contestación de la presente querella interdictal, la parte querellada alega la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte accionante con la carga que señala el mismo. A tales efectos dicho artículo establece “…También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Alegada la perención, aunque en virtud del mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser declarada de oficio, es menester analizar las actuaciones del actor tendentes a impulsar la presenté causa.
De autos se evidencia que la demanda se admitió en fecha diez (10) de enero de 2007 y que no es sino hasta el diecinueve (19) de marzo que el apoderado de la parte querellante suministra al ciudadano Alguacil las expensas necesarias para el traslado, a fin de la práctica de la citación de la querellada. Como se observa entre una y otra fecha transcurrieron con creces mas de los treinta ( 30 ) días de los que habla la norma, no existen otras actuaciones de las cuales se pueda colegir la interrupción de dicho lapso, ya que la única que existe es la estampada en fecha 18 de enero de 2007, pero de la misma se manifiesta que insta al Tribunal a librar la compulsa, pero no señala haber entregados las expensas , suministrado al Tribunal los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa o haber puesto a disposición del alguacil el medio de transporte necesario para su traslado.
Es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-(sic)
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA . Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 Días del mes de septiembre de 2008. Años 198 y 149.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY,
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 3.00 p.m. , se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ
Exp.: 06-3526
RPV/LEV/Rya.-