REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 198º y 149º
I
Comparecen por ante este Juzgado, los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARABALLO y JOSE ANTONIO PARGAS GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 4.887.777 y V.- 8.061.706, respectivamente, mediante el cual solicitan se les declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descrita en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Octubre de 2008, se admitió la anterior solicitud y se instó a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
En fecha 01 de octubre de 2008, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse INCERRI MARTIN PEDRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.134.032, en calidad de testigo, asimismo, compareció la ciudadana que dijo ser y llamarse: INCERRY GILBERTO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.101.340, en calidad de testigo.-



II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos públicos:

1) Copia Certificada del Documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Cédula Catastral
3) Ubicación Geográfica
4) Fotocopias de las cédulas de identidad.-

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran, entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. Este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2008, instó a los solicitantes a promover los testigos a los fines de interrogar a los mismos.-
En fecha 01 de Octubre de 2008, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse INCERRI MARTIN PEDRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.134.032, en calidad de testigo, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la primera pregunta: “... Si los conozco de trato, vista y comunicación”; segunda pregunta: “…Si es cierto y me consta”; tercera pregunta: “…Si se y me consta” cuarta pregunta “ Por conocerlo desde hace mucho tiempo” asimismo, compareció el ciudadano que dijo ser y llamarse: INCERRY GILBERTO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.101.340, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la primera pregunta: “... Si los conozco de toda la vida”; segunda pregunta: “…Si es cierto y me consta”; tercera pregunta: “…Si se y me consta” cuarta pregunta “ Por conocerlo desde hace mucho tiempo”.-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARABALLO y JOSE ANTONIO PARGAS GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 4.887.777 y V.- 8.061.706, respectivamente.- Así se decide.-
¬
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARABALLO y JOSE ANTONIO PARGAS GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 4.887.777 y V.- 8.061.706, respectivamente; dejando a salvo el derecho de terceros. Desvuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 01 días del mes de Octubre mil Ocho (2008).-
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha siendo la Diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


AMCdeM/LEV/carmen.-
EXP. N°: S-12249