REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Octubre de 2008.-
Años: 198º y 149º.-
EXPEDIENTE Nº:
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: 03-9576.-
BOLÍVAR BANCO C.A.-
LUIS CUENCA MALDONADO, EDITH MERCEDES ARAUJO DE CUENCA, MAURO GUILLERMO QUINTERO UZCATEGUI y MARIA A. HERNÁNDEZ DE QUINTERO.-
COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio).-
DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por MARIA CLAUDIA LARA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 29.264, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), a los ciudadanos LUIS CUENCA MALDONADO, EDITH MERCEDES ARAUJO DE CUENCA, MAURO GUILLERMO QUINTERO UZCATEGUI y MARIA A. HERNÁNDEZ DE QUINTERO.-
En fecha 13 de Junio de 2003, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 04 de Agosto de 2003, fue presentada por ante este Tribunal la transacción celebrada entre las partes, por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.-
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, la ciudadana MARIA CLAUDIA LARA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 29.264, apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, y los ciudadanos LUIS CUENCA MALDONADO, EDITH MERCEDES ARAUJO DE CUENCA, MAURO GUILLERMO QUINTERO UZCATEGUI y MARIA A. HERNÁNDEZ DE QUINTERO, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO SANTANA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 4.225, parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente Transacción celebrada en fecha 29 de Julio de 2003, por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y debidamente presentada por ante este Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2003, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), fue interpuesto por BOLÍVAR BANCO C.A., contra los ciudadanos LUIS CUENCA MALDONADO, EDITH MERCEDES ARAUJO DE CUENCA, MAURO GUILLERMO QUINTERO UZCATEGUI y MARIA A. HERNÁNDEZ DE QUINTERO, signado en el expediente Nº: 03-9576, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONT*RERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP: 03-9576.-
AMCdM/LV/leoM.-