REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 13 de Octubre del Dos Mil Ocho (2008).-
198º y 149º.-
Vista la anterior solicitud presentada por las ciudadanas, MARIA ALEJANDRA PUIGBÒ CAMPOS Y ROSANA RODRIGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.959.914 y V-14.345.366, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 81.245 y 123.510, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana: YULI MARINA URRETA MÈNDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.644.269; en la cual solicitan de este Despacho proceda a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, N°: 1128, del año 1981, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Federal, para ello alega que en dicha Acta de Nacimiento, su poderdante aparece asentada como “YOLI MARINA”, cuando lo correcto es “YULI MARINA”; por lo que la corrección debe versar sobre donde dice: “YOLI MARINA”, debe decir “YULI MARINA”, tal como se comprueba de la revisión de los recaudos consignados y por tal motivo se evidencia la veracidad de lo denunciado y que para su poderdante esto ameritan un juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento.-
Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el Acta de Nacimiento Nº: 1128, de fecha 09 de Abril de 1981, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), cursante en el folio Ocho (08), se encuentra asentado el primer nombre la ciudadana antes mencionada como “YOLI MARINA”, y en su otro documento como es su cedula de identidad señala que su primer nombre es “YULI MARINA”; asimismo la parte solicitante consigno la Copia Certificada del Libro de acta Nacimiento Nº: 1128, Libro II, de fecha 09 de Abril de 1981, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante en el folio Doce (12), de la presente causa, donde se encuentra asentado el primer nombre de la misma como: “YULI MARINA”.-
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de rectificación del Primer nombre de la solicitante, observa lo siguiente:
El articulo 773 del código de Procedimiento Civil establece que cuando en un acta existan errores materiales como en el caso de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, errores en los apellidos, etc.; la parte interesada debe demostrar ante el Juez la existencia del error denunciado, por medio de pruebas que sean admisibles; y el Juez resolverá lo que considere conveniente.-
Tomando como base lo que establece el articulo antes señalado, y luego de dicha revisión se constata la veracidad de los recaudos consignados por las apoderadas de la parte solicitante, tales como la Copia Fotostática Certificada del libro donde se encuentra asentada dicha Acta de Nacimiento Nº: 1128, Libro II, de fecha 09 de Abril de 1981, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, la copia simple de la cedula de identidad, de la misma, se pudo determinar que se llama: “YULI MARINA”, y que ciertamente el acta de Nacimiento Nº: 1128, de fecha 09 de Abril de 1981, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue trascrita erróneamente por el funcionario al colocar su Primer Nombre incorrecto; y no como aparece en los demás documentos de identificación, siendo que el Acta de Nacimiento es el documento de identificación más exacto y primordial cuando nace una persona; en consecuencia, todos los demás documentos se basan en el acta de nacimiento al momento de un tramite legal y se ha de concluir que esto fue un error material, pues es requisito, impretermitible para la expedición del documento de identidad, la presentación de la copia certificada del libro donde se encuentra asentada dicha acta de nacimiento expedida por el Funcionario correspondiente, bien sea la Secretaría de la Prefectura o el Registro Civil respectivo.
Es importante destacar, que la identidad de una persona consiste en ser quien es y no otra diferente, esto tiene importantes consecuencias jurídicas, porque la persona se afirma, no sólo como ser humano, sino que determina su individualidad frente a los otros seres humanos. El Estado, y los terceros en general, igualmente también tienen un interés en poder determinar la identidad de cada persona, para tener la certeza de quien es titular o no de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen.
La identidad se expresa con los llamados signos distintivos, de ellos el principal es el nombre, a veces éste no basta para identificar a una persona, se dan los casos de los homónimos, es decir, personas con idéntico nombre civil, entonces se recurre a los otros signos distintivos, tales como la edad, domicilio, profesión. La prueba fehaciente de nuestra identidad es lo que se llama identificación.
Nuestro nombre está conformado, en primer lugar por el llamado nombre de pila, que es aquel que escogen nuestros padres con ocasión al nacimiento y en segundo lugar por el apellido de los padres.
La voluntad de los padres de la solicitante al concurrir por ante la respectiva Prefectura a inscribir en los libros de Nacimientos correspondientes a dicha ciudadana fue darle como nombre el de “YULI MARINA”, tal cual se desprende del de la Copia Fotostática Certificada del Libro de Acta de Nacimiento consignada en autos, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En nuestro país los Tribunales, han sustentado el criterio de que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y mucho menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Sólo se permite el cambio de nombre cuando éste causa hilaridad o burlas, o es humillante para quien lo lleva, por estar conformado por palabras a las que se otorgan significado distinto al que tienen.
En el presente caso se trata de un error material en el cual incurrió el funcionario que levantó dicha Acta al Transcribir el Primer Nombre en la misma erróneamente y la según consta del documento público, y mal puede este Tribunal hacer un juicio de Rectificación cuando en la Copia Fotostática Certificada del Libro del Acta de Nacimiento llevada en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra asentada correctamente. Este Tribunal, no puede tomar dicho nombre como un apodo, seudónimo o sobrenombre, porque esto forma parte del nombre civil; motivo por el cual se debe declara INADMISIBLE, la corrección del nombre, formulada por la ciudadana YULI MARINA URRETA MÈNDEZ.- ASÍ SE DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana: YULI MARINA URRETA MÈNDEZ.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI.-
EXP Nº: 07-4652.-
AMCdeM/LV/M.Y.U.CH.-