REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 13 de Octubre de 2008.-
Años: 198º y 149º.-

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana MIRIAM ELENA RODRIGUEZ REA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.301.799, asistida en este acto por COROMOTO VEZGA, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 87.408, actuando como Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.- Asimismo, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa que la presente solicitud pretende la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: MIRIAM ELENA RODRIGUEZ REA.-
Al respecto, se analiza lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual trascrito textualmente que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.- …”.
Igualmente, establece el Artículo 774 de referido texto legal, lo siguiente: “Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará integra en los Registros de estado Civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.- …”.-
Ahora bien la parte solicitante alega que en virtud que el nombre de pila en su partida de nacimiento está asentado como MIRIAN ELENA; y sin embargo su documento de Identidad señala que su nombre de pila es MIRIAM ELENA, solicita le sea cambiado su nombre en dicha acta. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el nombre pila del solicitante observa:
Nuestro nombre está conformado, en primer lugar por el llamado nombre de pila, que es aquel que escogen nuestros padres con ocasión al nacimiento y en segundo lugar por el apellido de los padres. La voluntad de los padres de la solicitante al concurrir por ante la respectiva Prefectura a inscribir en los libros correspondientes a dicho ciudadana fue darle como nombre el de MIRIAN ELENA, tal cual se desprende en los documentos consignados en autos tales como: tarjeta de nacimiento emanada por la maternidad Concepción Palacios, Acta de Nacimiento en copia certificada, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital y Acta de Nacimiento en copia certificada, emitida por ante el Registro Principal del Distrito Capital.
La solicitante acompaña copia de la Cédula de Identidad laminada, donde aparece que se identificó como MIRIAM ELENA, se ha de concluir que esto sea un error material, pues es requisito, impretermitible para la expedición del documento de identidad, la presentación de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Funcionario correspondiente, bien sea la Secretaría de la Prefectura o el Registro Civil respectivo.
En nuestro país los Tribunales, reiteradamente, han sustentado el criterio de que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y mucho menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Sólo se permite el cambio de nombre cuando éste causa hilaridad o burlas, o es humillante para quien lo lleva, por estar conformado por palabras a las que se otorgan significado distinto al que tienen.
En el presente caso no se trata de un error material en el cual haya incurrido el funcionario que levantó el Acta al escribir el nombre en el libro, sino de una costumbre de los familiares y amigos de la solicitante al designarla con un nombre distinto de aquel que se le dio al nacer, según consta de documento público. Este Tribunal, puede tomar dicho nombre como un apodo, seudónimo o sobrenombre, pero esto no forma parte del nombre civil; motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR la corrección del primer nombre formulada por la ciudadana: MIRIAN ELENA RODRIGUEZ REA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana: MIRIAN ELENA RODRIGUEZ REA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG LEOXELYS VENTURINI




EXP Nº 085330
AMCdeM/carmen