REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:

NARPATTIE CHATTERPAUL., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.764.355.-


EGLIS QUINTERO y EDGAR C. PARELES YEPEZ., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.943 y 70.366.-

JOSE MIGUEL FREITES PEREZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.973.270.

MOTIVO:
DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 04-1014

En virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores en fecha 26 de Agosto de 2008, se avoca al conocimiento de la causa.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 16 de julio de 2.004, por este Juzgado y se ordeno la citación de la parte demandada.
Que en fecha 15 de Diciembre de 2004, se libro cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandante consigno cartel de citación.
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 22 de febrero de 2005, hasta 30 de julio de 2008, fecha en la cual estampo la última actuación procesal en el presente expediente la parte actora, ha transcurrido más de un año, entre ambas fechas sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA . Asimismo, lo procedente es suspender la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha 02 de febrero de 2007, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjele copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (15) día del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA.


ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA.



EXP Nº 04-1014
AMCdeM/vhb.