REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (15) de Octubre del 2008.-
Años: 198º y 149º.-
EXPEDIENTE Nº:
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: 99-4745.-
ZORAIDA DEL VALLE LUJÁN BLASINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 1.730.691, en su carácter de Presidente y Representante de INVERSIONES ROQUIM, S.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1977, quedando anotada bajo el Nro. 71, Tomo 67-A.-
ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.762.-
OSWALDO ALBERTO RODRIGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.938.133.-
FERNANDO VOLANTE ZUOLAGA, ANTONIO BRANDO C. y LUIS RODOLFO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.882, 12.710 y 57.372 respectivamente.-
ACCION MERODECLARATIVA.-
TRANSACCION.-
(Definitiva).-
Por cuanto en fecha 26 de Agosto de 2008, me reincorpore a mis labores como Juez Titular de este Tribunal, me Avoco a la continuación del conocimiento de la presente causa
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, el cual mediante sorteo correspondió al presente tribunal conocer de la causa.-
En fecha 19 de Marzo de 1999, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 03 de Marzo del 2002, asistió por una parte, la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE LUJÁN BLASINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 1.730.691, en su carácter de Presidente y Representante de INVERSIONES ROQUIM, S.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1977, quedando anotada bajo el Nro. 71, Tomo 67-A, debidamente asistido por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.762, y por la otra parte comparecieron los ciudadanos FERNANDO VOLANTE ZUOLAGA, ANTONIO BRANDO C. y LUIS RODOLFO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.882, 12.710 y 57.372 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSWALDO ALBERTO RODRIGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.938.133, consignando a los autos del presente juicio escrito de transacción efectuado entre las partes-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la parte actora al momento de la presentación del escrito de transacción, la misma se encontraba debidamente asistidas de Abogados, teniendo a su vez, que la parte demandada, asistió en su propio nombre y representación, en consecuencia y por tales motivos ambas partes tienen facultades expresas para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 19 de febrero del 2002, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Municipio del Municipio Libertador del Distrito Federal,, el cual fue debidamente consignado a los autos del presente expediente mediante escrito consignado ante este Tribunal, en fecha 06 de Marzo del 2002, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por MERDECLARATIVA, interpuso la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE LUJÁN BLASINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 1.730.691, en su carácter de Presidente y Representante de INVERSIONES ROQUIM, S.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1977, quedando anotada bajo el Nro. 71, Tomo 67-A, en contra del ciudadano, OSWALDO ALBERTO RODRIGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.938.133, signado con el expediente Nº: 99-4745, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. De esta manera, este Tribunal acuerda la devolución de los originales presente en el presente expediente, previa certificación por secretaría, ordenándose el desglose del mismo, corrigiéndose la foliatura con inserción del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Particípese lo conducente a los Registradores respectivos y al Juzgado Ejecutor mencionado ut supra; teniendo así terminado el presente juicio ordenándose el Archivo del mismo.- Líbrense oficios.-
LA JUEZ,
Abg. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LV/cgonzalez.-
EXP. Nº: 99-4745.-