REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE N°: 05-1719
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 39-A y por ante el Registro mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 15, Tomo 727-A Qto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CLAUDIA LARA FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.264 y 90.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA 4708, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 DE DICIEMBRE DE 1993, bajo el N° 60, Tomo 87-A- Sgdo, GAETANO YANNONE FERRARA y CARMEN GONZALEZ DE YANNONE, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos, 5.146.027 y 6.107.852, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA RODRIGUEZ PARISCA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.019.

MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación).

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria. (Cuestiones Previas).-

Comenzó la presente incidencia con motivo del escrito presentado por la representación de la parte demandada, contentivo de la promoción de cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a los defectos de forma del libelo o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la caducidad de la acción propuesta.
Alega la demandada que en el libelo el demandante no señala la dirección donde debe ser ubicada la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación, que solo señala como que los mismos son de este domicilio sin mencionar dirección exacta, que por lo tanto el libelo tiene defecto de forma al no señalar el requisito contenido en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346, eiusdem, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, y se refiere a que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda no impulsó la citación de los demandados y que por lo tanto se produjo la perención de la instancia instituida por el legislador en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invoca a su favor el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de julio de 2004.
La parte actora comparece dentro del lapso hábil para ello y subsana la cuestión previa de defecto de forma del libelo, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradice la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 10º de dicho artículo.
Señala que la dirección donde puede ser ubicada la parte demandada consta suficientemente en el libelo, ya que expresa que la parte demandada es de este domicilio; y que la dirección de la parte demandada consta suficientemente en el instrumento pagaré consignado como documento fundamental de la acción; que en tal virtud si consta en autos la dirección de los demandados de autos.
Asimismo, contradice la cuestión previa de caducidad de la acción y señala que el demandado confunde la institución de la perención con la caducidad, que en todo caso la perención permite al demandado proponer nuevamente la acción luego de transcurrido el plazo de penalidad impuesto por la ley; por el contrario la caducidad va dirigida a la acción como tal y acarrea la pérdida del derecho de accionar una vez ésta se verifica. Contradice, entonces la cuestión previa de caducidad opuesta por el demandado.
La parte demandad impugna la subsanación efectuada por la parte e insiste en que el Tribunal emita un pronunciamiento en torno a las cuestiones previas opuestas.
El 28 de marzo de 2006, la demandada insiste en que el Tribunal declare la perención de la instancia.
El 25 de mayo de 2006, la Dra. NORKA RODRIGUEZ PARISCA, apoderada de la parte demandada solicita el avocamiento de la Juez Suplente Especial designada a este Despacho. El 31 de mayo de 2006, se produce el avocamiento y se ordena la notificación de las partes. El 7 de agosto de 2006, la parte actora se da por notificada. El 8 de agosto de 2006, la demandada se da por notificada.
El 9 de agosto de 2006 la Juez Titular del Despacho se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.
El 15 de noviembre de 2007, 25 de abril de 2008 y 16 de junio de 2008, la parte actora solicita pronunciamiento sobre la incidencia surgida.
Vencida la oportunidad para emitir el pronunciamiento, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas opuestas por el demandado, por la naturaleza de las mismas tienen, en el orden procesal diferentes tratamientos; el demandado opone la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la misma al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Esta cuestión previa es subsanable por la parte actora mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la misma a la caducidad de la acción establecida en la ley, toca al demandante señalar si conviene en ellas o las contradice.
En el primero de los casos el actor subsanó voluntariamente mediante escrito el defecto de forma alegado por la parte demandada y en el segundo caso, contradijo la cuestión previa opuesta, en virtud de la impugnación de la subsanación formulada por la demandada y la contradicción de la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toca a este Tribunal emitir un fallo que resuelva lo planteado por las partes contendientes.
Considera quien aquí decide, que la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo por no llenar el requisito contenido en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dice que el libelo debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; de la revisión del libelo, el actor manifiesta que los demandados son de este domicilio, es decir del mismo domicilio del Tribunal donde se les demanda. Observa quien aquí decide que la demandada confunde domicilio con dirección de habitación, no se refiere dicho ordinal a ésta última. Razón por la cual este Tribunal desecha la cuestión previa opuesta y declara debidamente subsanada la misma por el actor y así se decide.
En relación a la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción propuesta, considera esta Sentenciadora que la figura de la caducidad no fue instituida por el legislador para las acciones derivadas de los pagarés, que es el documento en el cual el actor fundamenta la presente acción, el artículo 487 del Código de Comercio nos señala que le serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio; así le artículo 480 eiusdem nos señala que el medio para libertarse de las obligaciones derivadas de dicho instrumento es la prescripción no la caducidad; así las cosas, dicha cuestión previa no puede prosperar en derecho. Así se decide.
No obstante que la perención fue opuesta como una cuestión previa, y ante la evidente confusión de la apoderada de la parte demandada sobre los diversos institutos o figuras jurídicas que enervan las acciones, toca analizar la solicitud de perención formulada por la parte demandada.
Al respecto tenemos, la presente demanda fue admitida el 24 de enero de 2005, para interrumpir la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, por ante un Juez de Municipio, quien evidentemente no era competente por la cuantía para conocer del presente juicio, aunque si para admitir la demanda y con ello suministrarle al actor los recaudos suficientes para el Registro de la misma y así interrumpir la fatal prescripción, de cuerdo a la norma invocada, tal como lo plantea en el libelo de la demanda. En dicho escrito libelar el demandante solicita se remitan los autos a un Tribunal competente.
El 21 de febrero de 2005, aun el expediente se encontraba en el Juzgado de Municipio que admitió la demanda; en dicha fecha el actor diligencia y solicita sea remitido el expediente a la brevedad posible al competente para conocer. El 22 de febrero de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, quien el 24 de febrero de 2005, lo asigna para su conocimiento, recayendo el mismo en este Tribunal que le da entrada el 8 de marzo de 2005.
El 15 de marzo de 2005, la parte actora suministra los fotostatos para la elaboración de las compulsas, y el 28 de marzo de 2005, suministra al ciudadano Alguacil de este Tribunal las expensas necesarias para la práctica de las intimaciones ordenadas en este procedimiento.
Quien aquí decide considera que el Tribunal que admite no era competente per se para practicar las intimaciones, por lo que la misma debía ser impulsada en el Tribunal competente por la cuantía de la causa.
No se le puede imputar al actor la demora del Tribunal de Municipio en remitir las presentes actas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia; de autos se observa, que una vez que este Juzgado le dio entrada a la causa, el actor impulsó la intimación ordenada mediante el suministro de los fotostatos y el pago de las expensas al alguacil, todo dentro de los treinta (30) días que prevé el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la decisión de fecha 06 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; a la causa se le dio entrada el 8 de marzo de 2005, se suministran los fotostatos el 15 de marzo de 2005 y las expensas el 20 de marzo de 2005; con lo que tenemos que a criterio de esta Juzgadora no se produjo la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.
En virtud de los argumentos de las razones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada de conformidad con los ordinales 6° y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las2:30 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 05-1719
AMCdeM/LEV/Rya.-