REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º.-

PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADO:



MOTIVO:

EXPEDIENTE: MANUEL DAVID TURIPE ZAMBRANO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.093.068.-

BETSY IMITOLA y ZULAY SANCHEZ, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.360 y 81.679.-

ELIZABETH MUÑOZ HERMOSO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.682.494.-

RESOLUCION DE CONTRATO.-

05-2450.-

Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por las Abogadas BETSY IMITOLA y ZULAY SANCHEZ, apoderada judicial del ciudadano MANUEL DAVID TURIPE ZAMBRANO, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, a la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ HERMOSO; correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente admitido en fecha 25 de octubre de 2005 ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 02 de noviembre de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber trasladado a la dirección indicada con la finalidad de citar a la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ HERMOSO, por lo cual se negó a firmar el recibo de citación.-
En fecha 30 de enero de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora ZULAY SANCHEZ, solicitó la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente.-
En fecha 03 de febrero de 2006, este Tribunal niega la devolución de los documentos originales solicitados por cuanto no ha pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento de los mismos, evidenciándose que desde la última actuación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:10 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI

EXP. N°: 052450.-
AMCdM/LV/Veronica-