REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 24 de Octubre de 2008.-
Años: 198º y 149º.-
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), sigue BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano GUSTAVO LUIS JOSE COSSON LOPEZ y la empresa AQUA-FOOD, C.A, el cual se sustancia en el Expediente Nº: 08-5146, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:

El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-

Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, se DECRETA la medida preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 64.856,11), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea, la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 28.824,94), mas las costas procésales calculadas por el Tribunal en SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 7.206,23), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 36.031,17).- Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (que por distribución le corresponda), con facultad para designar los auxiliares de justicia que considere pertinente para la practica de la misma.- Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA



EXP. Nº: 08-5146.-
AMCdM/LV/Yamile.-