REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de octubre de 2008.-
198º y 149º
Por recibido el anterior libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la ciudadana MAGALIS BERMÚDEZ MONTOYA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.435.431, debidamente asistida por el ciudadano GOMULKA GARCIA ACUÑA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.729, désele entrada y anótese en los libros respectivos, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la presente demanda lo hace previas las siguientes consideraciones:
En virtud de la presente Acción Mero declarativa de reconocimiento de unión concubinario, presentado por la ciudadana MAGALIS BERMÚDEZ MONTOYA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.435.431, este Juzgado en virtud de la Sentencia dictada en fecha 26 de julio del año 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
...El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.- (subrayado de la sala)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas, que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor viene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del código de Procedimiento Civil.-
Asimismo asentó en dicha sentencia la Sala de Casación Civil: “El Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda”.-
Ahora bien alega la ciudadana MAGALIS BERMÚDEZ MONTOYA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.435.431, que mantuvo unión de hecho con el ciudadano MIGUEL FERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.077.996; que vivieron en unión estable o concubinato, a lo largo de veinte (20) años, hasta su fallecimiento ab-intestato en fecha 28 de julio de 2007, en forma estable, pública y notoria entre familiares.
Infiere esta Juzgadora que con la presente acción la solicitante MAGALIS BERMÚDEZ MONTOYA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.435.431, pretende que se le reconozca mediante el juicio de acción mero declarativa la relación concubinaria que existió entre ella y el de cujus MIGUEL FERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.077.996; ahora bien cabe destacar de la sentencia aludida que siendo la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 ejusdem.-
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIO, interpuesta por la ciudadana MAGALIS BERMÚDEZ MONTOYA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.435.431, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus MIGUEL FERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.077.996.- CUMPLASE.-
LA JUEZ TITULAR
DRA AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA.-
ABG LEOXELYS VENTURINI
EXP Nº 08-5558
AMCdeM-LV-ALBERTO.-