REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198° y 149°.
EXPEDIENTE: 01-7818-
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 78, Sgdo, en fecha 24 de Agosto de 1990.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA y MARIBEL PINTO, venezolanos, abogados, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868 y 66.925, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AMERICA LUGO OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 606.624.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: HECTOR M. LOYNAZ R. y MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ V., venezolanos, mayores de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 56.522 y 67.010.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Sube en Alzada a este Tribunal, previa su distribución correspondiente al Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por los Abogados en ejercicio PEDRO PRADA, VICTOR PRADA y MARIBEL PINTO, actuando en nombre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L, en contra del ciudadana AMERICA LUGO OSUNA; en virtud del recurso de apelación incoado en fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Uno (2001)del año Dos Mil Uno (2.001), por el Abogado en ejercicio MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ya identificada.
En fecha Once (11) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), este Tribunal le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando así el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente como oportunidad para la presentación de Informes.
En fecha cinco (05) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), comparecieron los Abogados en ejercicio HECTOR MARTINI LOYNAZ RAMIREZ y MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.522 y 67.010, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a presentar informes de la Apelación ejercida.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
- Que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 21, que la ciudadana AMERICA LUGO OSUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 606.624, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, distinguid con la letra y el Numero B-7-B, piso 7, Torre B, Residencias Centauro, ubicado entre las Calles Francisco Lazo Martí, Nicanor Bolet Peraza y Gil Fortul de la Urbanización Parque Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, cuyos linderos y medidas se encuentran en documento anteriormente mencionados.
- Que la ciudadana antes mencionada, forma parte del condominio de las Residencias Centauro, cuyas normas se encuentran establecidas en el Documento de Condominio, protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito federal, bajo el Nº 03, Tomo 31, de fecha 18 de Septiembre de 1.973, en el cual se señalan las normas generalizadas de condominio, correspondiéndole un porcentaje de condominio del 1,00379% alícuota del inmueble sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios. Dicha administración del condominio era llevada por la Administradora IBIZA, S.R.L.
- Que la ciudadana antes identificada adeuda a la parte actora la suma de OCCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 894.353,97), según la reconvención monetaria equivalen a OCCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 894,35), por concepto de pago de condominio, correspondientes a los meses y montos siguientes:
AÑO 1999:
Mes de Mayo Bs. 48.366,85
Mes de Junio Bs. 44.190,25
Mes de Julio Bs. 52.225,40
Mes de Agosto Bs. 53.601,00
Mes de Septiembre Bs. 58.606,85
Mes de Octubre Bs. 51.262,85
Mes de Noviembre Bs. 68.402,40
Mes de Diciembre Bs. 106.529,80
AÑO 2000:
Mes de Enero Bs. 83.607,70
Mes de Febrero Bs. 98.914,17
Mes de Marzo Bs. 98.988,25
Mes de Abril Bs. 129.658,45
- Que dichos recibos de condominios vencidos, los consigno junto con el escrito libelar.
- Que en virtud de lo antes expuesto demanda a la ciudadana AMERICA LUGO OSUNA, para que convenga o en efecto sea condenada por el Tribunal, al pago de la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 894.353,97), según la reconvención monetaria equivalen a OCCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 894,35), monto a que asciende las pensiones de condominio adeudadas, que sea demandada igualmente por los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio y que sea condenada al apago de costas y costos que se causen por motivo del mismo.
- Que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 588 ordinal 31 y 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del la Ley de Propiedad Horizontal, se decrete medida de Embargo Ejecutivo sobre el apartamento Nº B-7-B, piso 7, Torre B, el cual forma parte de las Residencias Centauro, propiedad de la ciudadana AMERICA LUGO OSUNA. De igual forma solicita que las cantidades reclamadas sean objeto se indexación en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela en el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo.
- Que fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 7,11,12,20 literal E, 13,14,15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo establecido en los artículos 1264, 1271, 1291, 1295 y 1297 del Código Civil, y los artículos 588 ordinal 3º, 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana AMERICA LUGO de OSUNA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar la demanda incoada en su contra por la parte actora, en los siguientes términos:
- Que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil tuvo a su vista documento constituido Estutario de: ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L, debidamente inscrito por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 24 de Agosto de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A Sgdo.
- Que la parte actora carece de Legitimación Activa para actuar en el `presente juicio, toda vez que la ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L, por sí sola carece de titularidad del derecho que en demanda reclama, pues a juicio de la demandada, la ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L, debió actuar en nombre y en representación de los propietarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 literal E de la Ley de Propiedad Horizontal.
- Que el poder otorgado por el actor es insuficiente, por cuanto no hace mención al carácter de Administradora del Condominio del Edificio Residencias Centauro, omitiendo también la fecha del acta de asamblea de copropietarios en la cual se hizo la designación de dicha administradora.
- Que niega, rechaza y contradice en tanto a los hechos como en el derecho, en toda y cada una de las partes, la demanda incoada por el actor en su contra.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada sea la titular del derecho que reclama, así como también, negó, rechazo y contradijo adeudar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 894.353,97), según la reconvención monetaria equivalen a OCCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 894,35), correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, febrero, Marzo y Abril del 2000, así como sus respectivos recibos de condominios.
- Que impugnan los recibos de condominios consignados por el actor conjuntamente con su escrito libelar, por carecer de valor documental o probatorio, al carecer de la firma que le da autenticidad la cual sirve para certificar su origen. Fundamentando su alega de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el Cobro de Bolívares, por concepto de incumplimiento en el pago de varios recibos de condominios, por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUTRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 894.353,97) según la reconvención monetaria equivalen a OCCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 894,35); y por la otra la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos aduciendo que no es cierto que adeude al demandante la cantidad pretendida, por cuanto la obligación que demanda no es cierta; evidenciándose que la parte actora acompaña al libelo de demanda documento fundamental del que se desprende la obligación pretendida, le corresponde a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante
Junto al libelo de demanda, la parte actora consigna la siguiente prueba:
1.- Documento Privado constituido por Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 1999, anotado bajo el Nº 31, Tomo 22. Documento privado autenticado, tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
2.-Doce (12) Recibos de Condominio emanadas de la ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L a nombre del ciudadano JOSE ENRIQUE, del inmueble ubicado en las Calles Francisco Lazo Martí, Nicanor Bolet Peraza y Gil Fortul, de la Urbanización Parque Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, y distinguido con el Nº B-7B, piso 7, Torre B, de las Residencias Centauro, relativas a los meses que van del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) hasta el mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y los meses que ven desde Enero del Año Dos Mil (2000) hasta el mes de Marzo de Dos Mil (2000). Tales facturas fueron impugnadas por la parte demandada, utilizado esta el procedimiento erróneo, siendo el correcto la tacha de dichas instrumentaciones, en consecuencia las facturas tienen valor probatorio y fuerza ejecutiva en cuanto a los hechos contenidos en las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
3.- Reprodujo el mérito Favorable de los autos a favor de su representado, lo cual no puede ser valorado como medio de prueba por este Tribunal por cuanto constituye criterio ampliamente reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que es obligación del Juez a la hora de dictar la Sentencia Definitiva, analizar y valorar todos y cada uno de los hechos que se desprendan de los autos y actas del expediente, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio, por lo que la promoción realizada en esta oportunidad es desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Seis (06) Recibos de Condominio, correspondientes al inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº B-7-B, piso 7 de las Residencias Centauro, plenamente identificado en el presente expediente, recibos dejados de cancelar por la ciudadana AMERICA LUGO OSUNA, correspondientes a los meses de Mayo del año Dos Mil (2000) hasta el mes de Octubre de año Dos Mil (2000). Presentados a los fines de demostrar, la insolvencia de la demandada de la obligación respectiva.
5.- Original de Carta de Autorización, suscrita por los Propietarios de las Residencias Centauro, ubicada entre las Calles Francisco Lazo Martí, Nicanor Bolet Peraza y Gil Fortul, de la urbanización Parque Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, por medio de la cual autorizan a la ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L, las gestiones de cobranza de Condominio a los apartamentos y locales que se encuentren morosos por ese concepto. Prueba que de conformidad con el artículo 1.371 merece valor probatorio por cuanto se refieren a la existencia de obligaciones.
6.- Acta de Asamblea Nº 61, presentada en Original ad efectum Vivendi, de fecha 22 de Julio de 1998, celebrada en el edificio Centauro, a la que se evidencia las funciones designadas a la ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L. Acta que merece valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la legitimidad para actuar en representación de los Propietarios del Inmueble objeto del Presente litigio.
7.- Acta Convenio presentada en Original celebrada entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE OSUNA, como acreedor en el Inmueble y el abogado PEDRO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L, mediante la cual este acepta adeudar a dicha administradora la cantidad de SETECIENTOS UN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 701.029,00), y convino con la parte actora en cancelar lo adeudado por concepto de recibos de condominio vencidos. Instrumento privado que resulta improcedente por no guardar relación con el hecho controvertido.
8.- Instrumento Privado constituida por Contrato de Administración, presentado en Original ad efectum videndi, suscrito entre la ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L, y la Comunidad de Copropietarios de la Residencias Centauro, de fecha 19 de Julio de 1.998. Prueba que merece valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar las funciones de administración otorgada por los propietarios de las Residencia Centauros a la ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Promovió la Prueba de Exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los recibos de Condominio originales ya cancelados, entregados al ciudadano JOSE ENRIQUE OSUNA. Prueba que no merece valor probatorio alguno, por resultar impertinente al no guardar relación con los reclamados en el juicio.
10.- Promovió Testimoniales de los ciudadanos; JOSE ENRIQUE OSUNA, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.850.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la declaración del testigo JOSE ENRIQUE OSUNA, no fue posible su evacuación por cuanto el mencionado ciudadano no se hizo presente al interrogatorio.
Pruebas de la Parte Demandada
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el Mérito Favorable de los autos a favor de su representado, lo cual no puede ser valorado como medio de prueba por este Tribunal por cuanto constituye criterio ampliamente reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que es obligación del Juez a la hora de dictar la Sentencia Definitiva, analizar y valorar todos y cada uno de los hechos que se desprendan de los autos y actas del expediente, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio, por lo que la promoción realizada en esta oportunidad es desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Reprodujo el contenido del escrito de contestación de la demanda referente a lo relativo a la Legitimidad del Actor para interponer la presente acción y la insuficiencia del Instrumento Poder presentado por el actor.
3.- Reprodujo el poder consignado por la actora, en cuanto favorezca a la demandada, por cuanto en dicho poder no se evidencia autorización alguna por parte de la Junta de Condominio de la Residencia Centauro.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia es importante dilucidar como punto previo el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la ilegitimidad del actor para ejercer la presente acción, por cuanto el contendiente, actúa en nombre propio, no actúa en nombre de los propietarios de la Residencia Centauro, plenamente identificada en autos, acreditándose la titularidad del derecho que demanda, fundamentando dicha titularidad en una aparente autorización elaborada por los integrantes de la Junta de Condominio de la mencionada residencia, la demandada basa su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, dictamina a quien pretende ejercer acción en un juicio en representación de los propietarios, en lo que concierne a la administración de las cosas comunes, que solo podrá hacerlo mediante autorización de la Junta de Condominio.
En atención ello, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la representación judicial de la parte actora consigno en la oportunidad legal para hacerlo Carta de Autorización mediante la cual los integrantes de la Junta de Condominio de la Residencia Centauro le confieren la facultad a la ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L., de proceder judicialmente en representación de los propietarios en relación a las gestiones concernientes a la administración, tal y como lo estipula la norma in comento. De allí pues que, esta Sentenciadora acoge el criterio esbozado por A-quo, y considera que, la falta de cualidad alegada por la demandada en su escrito de contestación, es improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
Quien suscribe observa, que la representación judicial de la parte demandada, alegó la insuficiencia que a su juicio tiene el Poder que le fue conferido al apoderado judicial del actor, la insuficiencia la basa en el hecho concreto a la omisión hacer mención al carácter de administradora del condominio del Edificio Centauro, así como también omite el instrumento poder mencionar la fecha en la que se realizo la asamblea, a lo que esta Sentenciadora se percata, de una revisión a las actas procesales, se observa que la ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L, se ostenta la representación de la junta de condominio a través de un contrato administración de condominio suscrito entre la parte actora y dicha administradora, finalmente se puede decir que, resulta inoficioso aseverar tal insuficiencia, por cuanto los apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L, se encuentra suficientemente facultados para ejercer dicha representación judicial. Y ASI SE DECIDE.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial de la accionante referida al cobro de bolívares, por encontrarse insolvente la parte demandada, en el pago que corresponde al condominio de las Residencias Centauro, ubicado entre las calles Francisco Lazo Martí, Nicanor Bolet Peraza, y Gil Fortul de la Urbanización Parque Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, el cual tiene una superficie de Ciento Siete Metros Cuadrados (107,00 Mts2) y cuyos linderos y de mas especificaciones se encuentran en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 21. Tomo 16, Protocolo Primero en fecha 02 de Diciembre de 1.999, el cual es propietaria la ciudadana AMERICA LUGO OSUNA (parte demandada)
Para demostrar lo anterior la parte actora procedió a consignar los correspondientes recibos de condominios no cancelados, con los cuales se pretende demostrar la obligación adquirida y no cumplida por la parte demanda. En atención a esto, para desvirtuar el hecho controvertido, el apoderado judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice en todo y en cada una de sus parte la demanda inconada en contra de su defendida, por cuanto nada adeuda al condominio de las Residencia Centauro, no aportando al presente juicio las pruebas suficientes que demostraren haberse desprendido la parte demandada de lo alegado por la actora, pues a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“ Artículo 506: Cada una de las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinguido de la obligación.”
En atención a lo expresado y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación que se demanda, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, hecho que no fue demostrado por la misma, al no haber aportado en autos elementos probatorios suficientes que la libraren de la obligación que se le imputa, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible la obligación cuyo pago se demanda, igualmente procede la indexación pedida y de la cual no hizo objeción alguna la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de Cualidad del Actor alegada por la demandada y sin lugar la Insuficiencia del Poder alegada por la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ apoderada Judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001).-
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por los Abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA y MARBEL PINTO, en su carácter de apoderada judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L., en contra de la ciudadana AMERICA LUGO OSUNA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo y en consecuencia se condena a la parte demandada en pagar al accionante la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 894.353,57) que según la reconvención monetaria equivalen a OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 894,35) que corresponde al pago de los facturas de condominios adeudadas a la parte actora y aquellas que se hallan vencidas hasta la presente decisión.
En cuanto al petitorio contenido en el capitulo Séptimo del escrito de demanda, relativo a la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas, el Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia, para ello se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001).
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal a la parte demandada y de la reconvención, en virtud de haber resultado totalmente vencida en ambos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo Dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. N°: 01-7818.-
AMCdeM/LV/Nh.-
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