REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 073953.-
PARTE ACTORA: ABREU DE MORILLO LUZ MARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.800.511.-

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32804.-
PARTE DEMANDADA: RAMON ROMER MORILLO MEJIAS, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-3.928.389.-
APODERADO JUDICIAL No consta en autos
DE LA DEMANDADA
MOTIVO: DIVORCIO 185, 2º Causal.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ALEGO LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:
Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2006, ante el Juzgado distribuidor de turno, por la ciudadana: ABREU DE MORILLO LUZ MARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.800.511, asistida por la ciudadana YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32804, mediante el cual demandó al ciudadano: RAMON ROMER MORILLO MEJIAS, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.9278.389, por divorcio fundamentando el mismo en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves. Argumentando que su representada, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1975, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta en el Acta Nº. 919; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Las Minitas, sector industrial La Naya, Calle Mara, N° 5, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre LISBETH ELENA MORILLO ABREU y JOSE RAMON MORRILLO ABREU, quienes nacieron en fecha 20 de octubre de 1976 y el día 19 de diciembre de 1983, respectivamente. Igualmente, alega la actora que “ durante los primeros quince (15) año de su matrimonio, fueron realmente normales, sin nada especial que no fuese el de pareja que comparten el mismo techo pero desde el año 1995, el ciudadano RAMON ROMER MORILLO MEJIAS, la humilla, la ofende constantemente, la amenaza y la corre del hogar conyugal, diciéndole que se vaya cuanto antes, pues va a vender la casa, recientemente le levanto la mano para golpearla, las amenazas son continuas en todos estos años, y ha soportado bastante, pero la situación se le ha tomado insostenible, prácticamente la abandonó como pareja de casado, y de hecho no cohabita con ella y no cumple con sus obligaciones conyugales.-
En fecha 01 de junio de 2007, fue admitida la presente demanda, emplazando a las partes para el primera acto conciliatorio y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 19 de junio de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 97° del Ministerio Público
En fecha 14 de agosto de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado al ciudadano RAMON ROMER MORILLO MEJIAS.-
En fecha 31 de Noviembre de 2007, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en donde se dejó constancia que compareció la ciudadana ABREU DE MORILLO LUZ MARIA, debidamente asistida por la ciudadana YASMIN CORDOBA BARRIOS, y la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, en su carácter de FISCAL 97° del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no se encontró presente, en este acto, ni por si, ni por apoderado alguno; que nada se pudo tratar sobre la reconciliación, por lo que la parte actora insistió en su demanda.-
En fecha 17 de diciembre de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en donde se dejó constancia que compareció la ciudadana ABREU DE MORILLO LUZ MARIA, debidamente asistida por la ciudadana YASMIN CORDOBA BARRIOS, y la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, en su carácter de FISCAL 97° del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no se encontró presente, en este acto, ni por si, ni por apoderado alguno, por lo que la parte actora insistió en su demanda.-
En fecha 11 de Enero de 2008, tuvo lugar el acto de la Contestación de la demanda, y compareció la ciudadana YASMIN CORDOBA BARRIOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ABREU DE MORILLO LUZ. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no se encontró presente, en este acto, ni por si, ni por apoderado alguno, por lo que la parte actora insistió en su demanda.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el juicio solo la parte actora presentó pruebas, entre las cuales, promovió el merito favorable de los autos, promovió las pruebas de la testimonial de los ciudadanos MARGARITA ROSA ORTIZ y ELBA ROSA PABA.- Por medio de auto de fecha 07 de Marzo del 2008, este Juzgado admitió las mismas, asimismo, fijo oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, hicieron acto de presencia a la Sala del Tribunal, la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, en su carácter de apoderada de la parte actora, y la ciudadana MARGARITA ROSA ORTIZ, en sus condición de testigo, quien en su declaración contesto alegando que si conoce desde hace más de diez años a los ciudadanos ABREU DE MORILLO LUZ MARIA y ROMER MORILLO MEJIAS por ser sus vecinos; Que ha presenciado en su casa los ataques de violencia en contra de ABREU DE MORILLO LUZ MARIA,; Igualmente que desde hace varios años desde que tiene conociéndolos a ellos como desde el noventa y cinco que una vez tuvo en su casa y se tuvo que ir por que la estaba golpeando.-
Asimismo compareció la ciudadana la ciudadana ELBA ROSA PABA, en su condición de testigo, quien en su declaración contesto alegando que si conoce desde hace diecisiete años a los ciudadanos ABREU DE MORILLO LUZ MARIA y ROMER MORILLO MEJIAS; Que ha presenciado cuando el la ha agredido verbalmente y la ha intentado golpear sobre todo cuando esta tomado los fines de semana; Igualmente que ha visto cuando pasa por su casa, en varias oportunidades ha presenciado cuando la maltrata la insulta , y se pone violento cuando esta tomado, teniendo que intervenir los hijos a defenderla y que ha visto esa situación desde hace diez años.
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se fundamenta la demanda incoada por la ciudadana ABREU DE MORILLO LUZ MARIA, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves en que ha incurrido su cónyuge el ciudadano ROMER MORILLO MEJIAS, ambos debidamente identificados en autos.-
Al respecto, la Sentenciadora deja asentado, que la figura del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, prevista en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, responde a la acción intencional, constante e injustificada de las obligaciones de los cónyuges contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección y del precipitado Código.-
En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que el matrimonio, se deriva de la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guárdese fidelidad, socorrerse mutualmente y el artículo 139 ejusdem que el marido y la mujer están obligados a contribuir al ciudadano y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.-
En estos casos, bien puede la parte abandonada, probar hechos positivos que demuestren la voluntad de la otra de no volver a convivir, como por ejemplo enviándole emisarios, parientes o amigos, para que hagan esas gestiones y aún, prescindido del concepto material del hogar en común, exigiéndole los recursos que le falten a desatender otras necesidades de las que entran en los deberes y asistencias de los cónyuges, como así quedó establecido por nuestro máximo Tribunal.-
Al respecto, si uno de los cónyuges se ha separado injustificadamente del hogar conyugal, obviamente ha incurrido, por una parte, en un hecho que contradice la obligación de socorrerse y asistirse mutualmente y por otra parte una omisión, al no colaborar al mantenimiento de los gastos comunes, por lo que la actitud del cónyuge como esta planteada en el juicio y haberse demostrado el hecho, efectivamente debemos inferir que esta incurso en el causal alegada como fundamento de la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado de los testigo promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se puede observar, que los mismo fueron contestando en sus declaraciones, por cuanto concluyeron que le constaba que el ciudadano RAMON ROMER MORILLO MEJIAS, había abandonado el hogar y que tiene un carácter agresivo hacia la ciudadana ABREU DE MORILLO LUZ MARIA, que ellos eran casados, que los conoce de vista trato y comunicación, que nunca hubo armonía en la relación de pareja; por tal razón este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas testimoniales, en virtud de que los dichos por ellas concuerda, lo que significa que son conteste en el presente juicio.-
En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ABREU DE MORILLO LUZ MARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.800.511, en contra del ciudadano RAMON ROMER MORILLO MEJIAS, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.928.389, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por Abandono Voluntario, en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal contraído Prefectura de Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1975, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta en el Acta Nº. 919. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 29 días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI.

En esta mima fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR,



EXP.-073953.-
AMCdM/LV/carmen .-