REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 29 de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por DIVORCIO sigue CAROLINA COLOMBANI DE CHAPMAN, contra VLADIMIR CHAPMAN SALCEDO, el cual se sustancia en el Expediente Nº: 08-5299, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por un apartamento nº B-6, piso Nº 2, del bloque 5, ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal. El apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio, el cual se da por reproducido aquí. Tiene una superficie de Ciento Siete Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (107,25 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: Con techo del apartamento B-4; Techo: Con piso del apartamento B-8; Norte: Con el apartamento B-5 y pasillo común de circulación; Sur: Con junta de dilatación, luego apartamento A-5; Este: Con fachada Este del Edificio; Oeste: Con fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano VLADIMIR CHAPMAN SALCEDO, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 24, Tomo 13, Protocolo 1ero.- Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº: 08-5299.-
AMCdM/LV/Yamile.