REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Octubre de 2008.-
Años: 198º y 149º

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, sigue BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A, contra TRANSPORTE VIDAL C.A, el cual se sustancia en el Expediente Nº: 08-5399, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reservas de Dominio y el artículo 599 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien mueble que a continuación se señala: Un (01) Vehículo identificado así: Marca: IVECO; Placa: 35Z SAI; Modelo: 59.12; Año: 2004; Serial de Carrocería: 93Z0658S84V301750; Serial de Motor: 81404336213900434; Tipo: EJECUTIVO; Color: BLANCO/F DECORATIVAS; Clase: MINIBUS; Uso: TRANSPORTE PERSONAL; y se ordena que una vez secuestrado el vehículo se ponga en posesión de la parte actora, la cual se designa como Depositaria Judicial del mismo, de conformidad con el señalado artículo. En tal Virtud se ordena oficiar a la Dirección General del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, (División de Investigaciones), ordenando la detención del Vehículo, asimismo se ordena librar el respectivo despacho junto con oficio, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (que por distribución le corresponda), a los fines de la práctica de la Medida Decretada.- Una vez conste en autos la notificación de la Dirección General del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre (División de Investigaciones), de donde se encuentra el vehículo se Librara el Despacho respectivo, para la practica de la medida.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se libro oficio.-
LA SECRETARIA


EXP Nº 08-5399.-
AMCdM/LV/Yamile.-