REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 29 de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO Y SIMULACION, sigue CORPORACION R-7 C.A., contra los ciudadanos ENRIQUE DIAZ CARRETERO y GLENYS DEL VALLE CASTRO DE PRIETO, el cual se sustancia en el Expediente Nº: 08-5613, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-2, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio ZEUS I o primera Etapa, construido sobre la parcela de terreno signada con el Nº R-7, ubicada en el Sector CERRO SUR, del complejo turístico EL MORRO, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el correspondiente Documento de Condominio General del Conjunto RESIDENCIAS ZEUS, asi como el documento de Condominio del Edificio Zeus I o Primera Etapa, los cuales se dan por reproducidos aquí. El apartamento Nº 2-2, esta ubicado en la Planta Segunda y tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (102, 94 Mts2) aproximadamente, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la zona de circulación de acceso a los apartamentos y con la Caja de ascensores; ESTE: Con el apartamento 2-3 y con la Caja de Ascensores; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. El apartamento tiene un porcentaje total de condominio de UN ENTERO NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO DIEZ MILLONESIMAS POR CIENTO (1.974.004%).- Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 19, folios 108 al 116, Protocolo Primero, Tomo Doce, Tercer Trimestre del año 1996.- Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº: 08-5613.-
AMCdM/LV/Yamile.