BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 96-3485
PARTE DEMANDANTE: PATROCINIA VALBUENA, venezolana, soltera, con domicilio en Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 15.201.568.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NESTOR SAYAGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.041.
PARTE DEMANDADA: CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.179.237.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO E. GONZALEZ LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 847.
MOTIVO DEL JUICIO: Simulación
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana PATROCINIA VALBUENA, asistida por el Dr. NESTOR SAYAGO, mediante el cual demanda a los siguientes ciudadanos: CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTIAS, hermana del causante; y a los seis (6) hijos de éste JOSE, LLALILY, CARLOS, LAURA, WILFREDO y JUAN FERNANDEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, con excepción del último de los nombrados, quien para el momento de la introducción del libelo contaba con catorce ( 14) años, a fin de que convengan o a ello sean condenados en que la venta que le hiciera el ciudadano PISELO FERNANDEZ ANTIAS a la ciudadana CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTIAS, de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-27, situado en el piso 2, del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, en el Sector anteriormente denominado “El Trigo”, (hoy El Trigo Norte), de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda fue una SIMULACIÓN ; que la venta que le hiciera el de cujus a la demandante surte todos los efectos jurídicos entre ella y el ciudadano.
Señala la parte actora que a comienzos del año 1985, estableció unión concubinaria con el de cujus PISELO ALFONSO FERNANDEZ ANTIAS, la cual duró hasta su fallecimiento, acaecida el 24 de mayo de 1996; que su concubino el ciudadano PISELO FERNANDEZ ANTIAS, le vendió por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, mediante documento anotado bajo el Nº 82, Tomo 7, el 24 de enero de 1996, todos los derechos y deberes que el correspondían en el señalado inmueble en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,oo); que para dicha fecha tenían once (11) años viviendo en una relación concubinaria; que en virtud de dicha relación concubinaria a ella le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de dicho bien; que cuando se autenticó la venta del bien ella tenia la posesión del inmueble, junto con el cedente, pues tenían establecido en él su domicilio concubinario desde que se compró el mismo, el 23 de julio de 1987; que dicha venta, a pesar de no haberse protocolizado, tiene valor jurídico entre las partes contratantes; que posteriormente el de cujus le vendió dicho inmueble a su hermana CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTÍAS, según consta de documento de fecha 21 de marzo de 1996, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno, del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo 1º; que también adquirió el de cujus un vehiculo clase camioneta, tipo minibús, marca Ford, modelo 1982; que el prenombrado de cujus dejó seis (6) hijos llamados JOSE, YALILY, CARLOS, LAURA, WILFREDO Y JUAN FERNANDES REYES; que la venta que hiciera el de cujus del apartamento no fue una venta sincera; que el enajenante no recibió el precio; que los contratantes mantuvieron la venta oculta; que tuvo conocimiento de la misma una vez fallecido el de cujus; que el precio de venta fue muy exagerado; que la compradora conocía de la venta que le había hecho el de cujus a la demandante; que la compradora no tiene capacidad económica; que el documento protocolizado tiene datos inexactos; que efectuada la supuesta venta la demandante y el de cujus continuaron en la posesión del inmueble sin que la compradora haya reclamado derecho alguno sobre el mismo; que la demandada estuvo realizando gestiones ante la línea donde está afiliado el vehículo descrito para poner el mismo a su nombre; que las razones que tuvieron los hermanos para consumar la supuesta venta tuvo su origen en los fuertes lazos afectivos que los unian, la formación que tuvieron desde niños compartiendo dolores y sabores, con una diferencia de edad de un año y cinco meses, el distanciamiento que existía entre el de cujus y sus seis hijos, la ambición de la demandada de poseer un bien inmueble con las características del descrito, la mala voluntad que le tenia la demandada a la demandante, por la personalidad machista del de cujus y por la influencia que ejercía la demandada en el de cujus; que la venta autenticada tiene todo el valor jurídico en atención a los artículos 1161 y 1474 del Código Civil Venezolano y vincula a los descendientes del de cujus según el artículo 1163 eiusdem; que fundamenta la acción de comunidad y partición concubinaria en los artículos 767 y 768 eiusdem; que la acción de simulación la fundamenta en los artículos 1160 y 1281 ambos del Código Civil Venezolano; que demanda a la ciudadana CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTIAS, hermana del causante; y a los seis (6) hijos de éste JOSE, YALILY, CARLOS, LAURA, WILFREDO y JUAN FERNANDEZ REYES, para que convenga o a ello sean condenados en que la venta tantas veces citada es simulada y carece de todo valor jurídico; a los hijos del de cujus LAURA FERNANDEZ REYES y YALILY FERNANDEZ REYES;, para que convengan o a ello sean condenados en que la venta autenticada del inmueble es legal y tiene efectos jurídicos; que existió la unión concubinaria entre ella y el ciudadano PISELO FERNANDEZ ANTIAS; que el vehículo descrito y cualquier otro bien que haya dejado el de cujus a su muerte forma parte de la comunidad concubinaria y en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria en referencia; que se les condene en costas.
Acompañó instrumento poder; documento contentivo de la compra venta del apartamento por parte del de cujus; documento de la cesión de derechos que le hiciera el de cujus a la demandante; documento contentivo de la compra venta del apartamento por parte de la demandada; partida de defunción del ciudadano PISELO FERNANDEZ ANTIAS; partida de nacimiento de la ciudadana CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTÍAS; partida de nacimiento del ciudadano PISELO FERNANDEZ ANTIAS; fotocopia de la venta de la camioneta referida a favor del ciudadano PISELO FERNANDEZ ANTIAS; justificativo de testigos de fecha 16 de octubre de 1996 relativo al concubinato entre el fallecido PISELO FERNANDEZ ANTIAS y la demandante; fotocopias de las cédulas de identidad de la demandante y el de cujus; treinta (30) recibos de condominio relativos al apartamento en referencia A-27; constancia de la cuenta de ahorros N 1120-64706-3 en el Banco de Maracaibo de fecha 11 de marzo de 1992; constancia del recibo de inversión de activos líquidos de la demandante; cuenta Nº 17-06419-6 a favor de PISELO FERNÁNDEZ ANTÍAS de La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo.
La demanda fue admitida el 17 de febrero de 1997 y se libraron las respectivas compulsas; el 14 de marzo de 1997, la demandante suministra la dirección de los demandados para la práctica de la citación; el 9 de abril de 1997 el Alguacil deja constancia de su gestión; el 14 de abril de 1997, la parte actora solicita la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 15 de mayo de 1997 el Alguacil consigna las compulsas de citación de los ciudadanos LAURA FERNANDEZ REYES y YALILY FERNANDEZ REYES; el 20 de mayo de 1997 la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados LAURA FERNANDEZ REYES y YALILY FERNANDEZ REYES; el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.
El 16 de julio de 1997 comparece el Dr. CARLOS GUZMÁN GONZÁLEZ y consigno instrumentos poderes que acreditan la representación de la Sucesión FERNANDEZ REYES.
El 11 de agosto de 1997, el Secretario deja constancia de haber entregado la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTIAS.
El 2 de octubre de 1997, comparece el Dr. FERNANDO GONZALEZ LEÓN, apoderado Judicial de la ciudadana CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTIAS y promueve cuestiones previas, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; señala que los procedimientos previstos para la acción de partición y la de simulación son diferentes.
En fecha 17 de octubre de 1997, la parte actora contradice la cuestión previa opuesta.
El 20 de octubre de 1997 comparecen los codemandados JOSE, YALILY, CARLOS, LAURA, WILFREDO y JUAN FERNANDEZ REYES y con la demandante PATROCINIA VALBUENA, celebraron una Transacción, donde se dan por citados; convienen en la demanda; convienen en traspasarle a la demandante los derechos que les corresponden sobre el inmueble tantas veces citado en autos; la actora conviene con los codemandados antedichos en renunciar a cualquier acción en relación al vehículo descrito; dan por terminado el juicio en lo que a ellos respecta y señalan que nada tienen que reclamarse ni en relación al apartamento ni a la camioneta; que el juicio continuará en lo que respecta a la ciudadana CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTIAS.
En la misma fecha el Tribunal homologa dicha transacción.
El 24 de octubre de 1997, la parte actora promueve pruebas en la incidencia.
El 02 de febrero de 1998, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta, la haber desaparecido la acumulación de pretensiones, en virtud de la Transacción habida en el presente juicio, en la cual solo quedó vigente la supuesta simulación de la venta del tantas veces dicho apartamento, y que por una cuestión de economía y celeridad procesal desecha la misma.
El 11 de junio de 1998, la parte demandada CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTIAS, da contestación a la demanda. Opone la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante no es acreedora de la demandada, ni ésta de deudora de aquella; que no las relaciona ningún nexo del cual se pueda derivar algún interés o cualidad; que el instrumento presentado para fundamentar su acción carece de eficacia jurídica y no le es oponible ni a la demandada ni a ningún tercero; que la demandada tampoco tiene cualidad e interés en el presente juicio para sostener la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria que alega la actora existió entre ella y el de cujus PISELO FERNANDEZ ANTIAS, ya que no es su heredera ni se encuentra ligada de ningún modo a la pretendida comunidad concubinaria; que el documento traído a estos autos por la demandante mediante el cual supuestamente el de cujus le cediera sus derechos sobre el inmueble en cuestión su redacción es vaga e imprecisa, no especifica que derechos y deberes le cede, de que naturaleza son, si son reales o de créditos, o inmobiliarios ni sobre que bien o bienes versa, solicita que dicho documento sea declarado nulo; argumenta que la demandante fue contratada por la demandada como servicio doméstico del de cujus; que el de cujus padecía de cirrosis hepática lo que le produjo impotencia para mantener relaciones sexuales; que nunca fue la demandante ni mujer ni concubina del de cujus; que la demandada si posee bienes de fortuna, que posee un fondo de comercio, que tiene bienes inmuebles producto de la herencia que le dejara su difunto padre, aparte de la fortuna que comparte con su concubino; que el alegato efectuado de que la compradora no ejecutó el contrato es falso, ya que la tradición de los inmueble se efectúa con el otorgamiento del documento por ante el Registro respectivo; que el hecho de que el de cujus tuviera posesión del inmueble no le daba ningún derecho, ya que esta era precaria, que es la demandante quien se encuentra cometiendo un ilícito al pretender apropiarse del inmueble; que es falso que la demandada no le ha reclamado el inmueble pues lo ha hecho en diversas oportunidades; rechaza la afirmación de la actora de que pretende apropiarse de todos los bienes del de cujus; asimismo rechaza lo denominado en el libelo por la actora como CAUSA SIMULANDI, señala que el de cujus era mayor que ella, tal como se desprende de las actas de nacimiento que rielan en autos, rechaza la afirmación que hace la actora de que la demandada es una pobre buhonera; rechaza la afirmación de la actora de que la demandada le tenia mala voluntad, señala que el trato que tenia con ella era de señora de la casa con el servicio doméstico; rechaza la acción de simulación en virtud de que la acción incoada tiene mas semejanza con una nulidad o acción pauliana que con la aquí ejercida; impugna el justificativo de testigos acompañado por la actora de fecha 16 de octubre de 1996; impugna la nota forjada sobre lo 30 recibos de condominio acompañados por la actora. Procede en ese acto a plantear la RECONVENCIÓN por REIVINDICACIÓN, en virtud de la posesión ilegitima que tiene la demandante del inmueble descrito en autos, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-27, situado en el piso 2, del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, en el Sector anteriormente denominado “El Trigo”, (hoy El Trigo Norte), de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual le pertenece a la demandada según documento de fecha 21 de marzo de 1996, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno, del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo 1º.
El 11 de agosto de 1998 el Tribunal admitió la reconvención propuesta.
El 17 de septiembre de 1998 la demandante reconvenida contestó la reconvención, la cual rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que aduce la demandante reconvenida que no ha realizado ningún acto de despojo en relación al inmueble señalado.
El 8 de octubre de 1998 la demandada reconviniente consigna escrito de promoción de pruebas. El 13 de octubre de 1998, la parte demandante reconvenida consigna escrito de promoción de pruebas. El 15 de octubre de 1998, el Secretario agrega a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
La parte demandada promovió la testimonial del ciudadano Porfirio Hernández M. y la prueba de Informes a ser solicitados a La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo en relación a la carta remitida a esa entidad por el de cujus autorizando a la demandada a pagar la totalidad del saldo del préstamo que dicha entidad le hiciera.
La parte demandante promovió el mérito favorable de autos, en especial el consignado junto con el libelo de la demanda, la transacción celebrada entre la demandante reconvenida y los hijos del de cujus; promovió los el testimonio de los siguientes ciudadanos: JOSE NIEVES, MARISELA VIZQUEZ DE CAMARGO, CARLOS LASTRE, NELLY GUTIERREZ, RICARDO TORRES, WILMER MARTINEZ, GEMA MERCEDES OSPINO LOPEZ, ARNALDO BARRIOS CUEVAS, LUZ STELLA OSORIO GALLEGO, ESTHER CHIQUITO DE THEIF, JONATHAN SOLORZANO, DORA BERTHA MORA, CARMEN QUINTANA, JOSE ESCOBAR, HERNALDO SILVA, LUIS ARGUELLO, HECTOR HERRERA, ANDRÉS ANIBAL PEREZ PADILLA, MARIA TERESA MOLINA, LUZ MARI ORDOVES Y GLORIA DE VERGARA, domiciliados en Los Teques, Estado Miranda; CARMEN VILLAMIZAR, PEDRO RAFAEL RIVERA, NIEVES VIRGINIA DAZA, JOSE ROLANDO CASTRO ROSALES, YANETH MARISOL CASTRO ROSALES, MARIA ELVA CANO Y MORAIMA GISELA ARCINIEGAS, domiciliadas en el Municipio Autónomo Libertad, Capacho, Estado Miranda; EVA MONICA DE LEONARD, BEATRIZ GUANCHEZ BETANCOURT y JUAN CARLOS DA SILVA, domiciliados en Caracas; consignó recibos de pagos de los servicios de electricidad y teléfono a su nombre, así como recibos de pago de condominio del inmueble.
Las pruebas fueron admitidas el 17 de noviembre de 1998.
Fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos EVA MONICA KANITZ DE LEONARD, JOAO CARLOS DA SILVA GAMA, PEDRO RAFAEL RIVERA, NIEVES VIRGINIA DAZA, JOSE ORLANDO CSTRO ROSALES, MARIA ELVA CANO, ANDRES ANIBAL PEREZ PADILLA, MARIA TERESA MOLINA PADILLA, LUZ MARY CORDOVES ( LUZ MARY ORDOÑEZ SALINAS), JOSE RAFAEL NIEVES NUÑEZ, RICARDO TORRES, WILMER MARTINEZ, GEMA MERCEDES OSPINO LOPEZ, ARNALDO BARRIO CUEVAS, LUZ STELLA OSORIO GALLEGO, ESTHER CHIQUITO DE THIEF, JONATHAN JAVIER SOLORZANO ANDRADE, HERNALDO SILVA OVALLES.
En fecha 15 de abril de 1999, la parte demandada solicitó se fijará la oportunidad para informes, ya que las pruebas evacuadas fuera de la sede del Tribunal se recabaron vencido el lapso de evacuación. El Tribunal acordó de conformidad y fijó la oportunidad para informes, ordenando notificar a las partes.
El 12 de mayo de 1999, la parte demandante se dio por notificada y solicitó la notificación de la demandada.
El 9 de junio de 1999, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación.
El 2 de julio de 1999, el Alguacil dejó constancia de no haber podido notificar a la demandada, consignó la boleta librada.
El 9 de julio de 1999, la parte actora solicita la notificación mediante carteles.
El 23 de julio de 1999, la parte demandada reconviniente se dio por notificado.
El 16 de septiembre de 1999 la parte demandada reconviniente presentó informes, en esa misma fecha la parte actora reconvenida presentó Informes.
El 29 de septiembre de 1999, la parte actora reconvenida presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada reconviniente.
El 25 de noviembre de 1999 la parte actora reconvenida solicitó el avocamiento de la Juez Temporal Dra. LOURDES NIETO FERRO.
El 29 de noviembre de 1999, se dictó auto avocamiento.
El 2 de diciembre de 1999, la parte actora reconvenida solicitó la notificación de la demandada reconviniente. El 18 de enero de 2000, la actora solicitó nuevamente la notificación de la demandada. El 27 de enero de 2000, se libró la boleta de notificación.
El 8 de febrero de 2000 el Alguacil expuso no haber podido notificar a la demandada. El 7 de agosto de 2000, el apoderado de la actora reconvenida, solicita nuevamente la notificación de la demandada reconviniente por el procedimiento de carteles.
El 19 de septiembre de 2000 se ordenó librar el cartel de notificación. El 10 de octubre de 2000, se libró el mismo. El 17 de octubre de 2000, la actora reconvenida consignó la publicación del cartel.
El 25 de octubre de 2000 la parte actora reconvenida solicitó la respectiva decisión en al presente causa. El 14 de mayo de 2001, la parte actora comparece nuevamente y solicita se dicte la decisión. El 15 de octubre de 2001, insistió el actor en su pedimento.
El 11 de enero de 2002, comparece el actor y solicita el avocamiento de la nueva Juez designada a este Despacho. El 20 de febrero de 2002, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca al conocimiento de la causa, se ordena la notificación. El 25 de febrero de 2002, se libró la boleta de notificación.
El 13 de marzo de 2002, el Alguacil deja constancia de haber notificado a la parte demandada.
El 12 de mayo de 2006, solicita el avocamiento de la Juez Suplente especial, quien se avoca el 09 de junio de 2006 y ordena notificar. El 14 de junio de 2006, el actor se da por notificado. El 27 de junio de 2006 se ordena notificar a la demandada. El 22 de noviembre de 2006, la parte actora nuevamente solicita la decisión de la causa.
El 20 de noviembre de 2007, la Juez Titular del despacho se avoca nuevamente al conocimiento de la causa.
El 6 de junio de 2008, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
El 29 de septiembre de 2008 la Juez Titular se avoca a la continuación del conocimiento de la causa.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Opone la demandada CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTÍAS, para ser decidida como punto previo al fondo, la falta de cualidad e interés contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala que no tiene cualidad para reconocerle a la demandante su status de concubina del de cujus PISELO FERNANDEZ ANTIAS, ya que no es su heredera.
Ahora bien, la pretensión deducida del libelo, relacionada con la demandada ciudadana CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTIAS, expresada en el petitorio primero no está referida al reconocimiento de la supuesta relación concubinaria que existió entre la demandante y el de cujus PISELO FERNANDEZ ANTIAS, sino está referida a la supuesta venta simulada del inmueble tantas veces señalado.
El reconocimiento de dicha unión concubinaria, está referida a los hijos del de cujus, quienes en la Transacción suscrita con la demandante así lo reconocieron; y la presente causa siguió su curso, en virtud de que el Juez de la causa consideró que, efectuada dicha transacción con los codemandados, el juicio debía continuar en razón de la acción de simulación incoada contra la hermana del de cujus, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal.
Así las cosas, este Tribunal considera que dicha falta de cualidad no puede prosperar y así se decide.
Ahora bien, en dicho acto de contestación de la demanda, también opone la demandada reconviniente la falta de cualidad de la demandante para proponer y sostener la presente acción de simulación, señala que entre la demandante y ella no existe ningún nexo, nada que las ligue para proponer en su contra esta acción.
La demandante para probar su condición de concubina promovió una serie de testigos, los cuales esta sentenciadora pasa a analizar de seguidas:
La ciudadana EVA MONICA KANITZ DE LEONARD, quien rindió examen el 20 de noviembre de 1998, señaló que la demandante trabajó como doméstica para ella desde el año 1888 hasta el año 1996; que el de cujus acompañaba a la demandante al lugar de trabajo los lunes en la mañana y la venia a recoger los sábados cuando ella tenia salida; que se trataban como esposos; que vivieron en concubinato en el inmueble de autos y que pagaba el condominio del apartamento y se ocupaba del hogar en los días libres de su trabajo como doméstica; que en una oportunidad le pidió permiso para cuidar de la salud del de cujus.
De dicha declaración se colige que la demandante fue doméstica por seis años (1988 a 1996) en la casa de la deponente y vivía en la misma, salía libre los días sábados.
El ciudadano JOAO CARLOS DA SILVA GAMA, rindió declaración el 20 de noviembre de 1998, señaló que conocía al ciudadano PISELO FERNANDEZ ANTIAS y PATROCINIA VALBUENA, señalo que eran como hermanos, que iba a almorzar o cenar a su casa y en el apartamento conoció a la demandante; señaló que si era cierto que en el inmueble de autos tenían establecido su domicilio concubinario, ya que frecuentaba mucho el apartamento y en varias ocasiones o oportunidades se quedó durmiendo en el apartamento; señaló que cuando visitaba el apartamento la ciudadana PATROCINIA VALBUENA era quien les atendía, sirviéndoles el almuerzo o la cena dependiendo de la hora de la visita, que el señor Piselo andaba siempre con la ropa arreglada y muy limpia, muy bien presentado, porque la ciudadana PATROCINIA VALBUENA, cuidaba de la misma; que habitaban el inmueble en referencia como marido y mujer ya que siempre se sentaban juntos cuando él los visitaba; que fue la demandante quien atendió al señor FERNANDEZ ANTIAS durante su enfermedad, que llegó inclusive a darle dinero para comprarle medicinas; que la demandante también colaboró con dinero para los gastos del hogar; que la demandante colaboró con la compra del apartamento con el producto de su trabajo; que conoce a los ciudadanos PISELO FERNANDEZ Y PATROCINIA VALBUENA, aproximadamente desde el año 1992.
Dicha declaración se contradice con lo expuesto por la ciudadana EVA MONICA KANITZ DE LEONARD, ya que de la misma se desprende que la demandante vivía todo el tiempo en el apartamento y no fuera de él como aseguró la testigo mencionada; además la afirmación de que el apartamento de marras fue adquirido por los supuestos concubinos no le puede constar, ya que los conoce desde el año 1992 y el apartamento fue adquirido en el año 1987, así que dicho hecho se lo deben haber contado, por lo que su conocimiento de dicho hecho es referencial.
El 22 de diciembre de 1998, fue examinado el testigo PEDRO RAFAEL RIVERA, por el comisionado, y respondió de la siguiente forma: que conoció a PISELO FERNANDEZ ANTÍAS y a PATROCINIA VALBUENA en un negocio que tenia en esta ciudad de Caracas; que vivió 25 años en dicha ciudad; señaló que la demandada acosaba a su hermano para que le pusiera los bienes a su nombre; que entre los hermanos Piselo y Celsa existía mucha confianza y hermandad; que entre Piselo y sus seis hijos existió mucho distanciamiento y desamor, que se frecuentaban muy poco; que la demandada siempre tuvo malos procederes contra la demandante; que tenía inerés de quedarse con todo; que el de cujus no era partidario de darle poder a la esposa y que por eso los bienes eran de él.
Del análisis de dicha declaración, considera esta sentenciadora que los dichos del testigo son juicios de valor, no sustentados en hechos reales o demostrables, pueden considerarse opiniones.
En la misma fecha depuso la ciudadana NIEVES VIRGINIA DAZA, quine señaló que conoció al de cujus y a la demandante, que vivieron en Los Teques por varios años; señaló que vivieron como esposos sin haber contraído matrimonio durante once años; que ella vivió con ellos una temporada; que la demandante colaboró con el de cujus para adquirir el apartamento; señaló que la demandada y el de cujus mantuvieron oculta la venta; que después que le vendió el apartamento a la demandada el señor Piselo no adquirió ningún otro bien, que se encontraba muy enfermo y no tenía dinero; que después de la venta del apartamento el señor Piselo y la demandante continuaron habitando el inmueble , hasta la muerte del primero y que la demandante aun continua habitándolo; no tiene conocimiento del oficio de la demandada.
De la declaración de la testigo se aprecia que el abogado le sugirió con las preguntas las respuestas que dio.
En la misma fecha depuso el ciudadano JOSE ORLANDO CASTRO ROSALES, señaló que si conoció al de cujus y a la demandante y que en alguna oportunidad los visitó en Los Teques, que en cada vacación los visitaba, iban a la playa y a conocer sitios; que los predichos ciudadanos iban a Capacho en las vacaciones decembrinas; que el ciudadano Piselo Fernández sufría del hígado, que estando él de visita en Los Teques tuvo que llevarlo al hospital ya que vomitó sangre y estuvo dos días hospitalizado y la demandante era quien el atendía; que la demandada hacia gestiones apra pasar los bienes de Piselo a su nombre, aun estando enfermo lo acosaba; que la demandante y el señor Piselo se trataban como marido y mujer.
De la declaración del testigo se aprecia que el abogado le sugirió con las preguntas las respuestas que dio.
En dicha fecha depuso la testigo MARIA ELVA CANO, quien señaló conocer a la demandante desde hace 30 años y al de cujus lo conoció durante 14 años; señalo que le consta que vivieron como concubinos desde el año 1985 hasta la muerte del señor Piselo; que establecieron su domicilio común en el apartamento objeto de la venta; que le consta por haberlos visitado varias veces y pasar una temporada de tres meses con ellos; que la demandante ayudó a pagar el apartamento y que ella misma le prestó dinero en varias ocasiones; y que tenia una casita en Capacho y la vendió para ayudar a pagar el apartamento; señalo que la demandada estando enfermo el señor Piselo lo visitaba y lo convencía de que saliera a firmar y una vez estando la demandante en la farmacia ella ( la demandada) llegó y lo sacó lo llevó a Los Teques y lo hizo firmar un documento de la venta del apartamento y a los pocos días murió; señaló que el señor Piselo duró aproximadamente cinco (5) años y que fue la señora Patrocinia quien lo atendió, que la acompañó al hospital y que inclusive la ayudó para comprar la medicina; que sabe y le consta que la demandada no le entregó al señor Piselo ningún dinero; que sabe y le consta que después que el firmó el documento de la venta del apartamento al señor Piselo s ele siguió viendo pobre y no se le vió el dinero producto de la venta;; que sabe y le consta que la demandada se opuso a la relación y que cuando adquirieron el apartamento ella lo llamaba por teléfono y que estando enfermo esperaba que Patrocinia saliera y entraba y duraban rato conversando.
Esta declaración contradice lo señalado en el libelo de que la venta la mantuvieron oculta los contratantes, ya que un tercero conocía el momento exacto en que la misma se produjo; además se evidencia de las declaraciones la intención de la testigo de coadyuvar a la demandante a vencer en la litis, por la antigua amistad que las une.
En fecha 15 de diciembre de 1998, depuso por ante el comisionado la ciudadana DORA BERTA MORA ARELLANO, quien señaló que conocía de trato a la demandante y al ciudadano Piselo Fernandez Antías de vista; que si vivian en concubinato; que si vivieron en el apartamento desde el año 1987 hasta la meurte del señor Piselo; que la demandante fue quien atendió al señor Piselo durante sue nfermedad; que lagunas veces asistía con la demandante a las reuniones de condominio, pero que era la demandante quien acostumbraba a asistir; que el señor Piselo manifestaba que no había que darle poder a la mujer; qur todo lo dicho le consta por haberlo presenciado.
Se contradice la testigo al señalar que conocía de vista al ciudadano Piselo y luego afirmar que éste decía que no había que darle poder a las mujeres; para conocer tal tipo de declaraciones debía haberlo tratado y haber conversado con él.
El 16 de diciembre de 1998 depuso por ante el comisionado el ciudadano ANDRES ANIBAL PEREZ PADILLA, manifestó conocer al ciudadano Piselo y a la ciudadana Patrocinia desde hace muchos años; que si vivieron en concubinato durante muchos años en el inmueble objeto de la venta; que fueron vecinos; que el ciudadano Piselo le manifestó que la demandante contribuía con el fruto de su labor con los gastos; que la hermana hizo gestiones para que le pusiera los bienes a su nombre, que él se lo contó porque era su consejero; el le arreglaba los carros y charlaba con él y le contaba sus problemas; que el señor Piselo trabajaba muy poco, tomaba whisky y cerveza frecuentemente y desatendía su hogar; que el señor Piselo le manifestó no haber recibido ningún dinero.
Esta declaración también contradice lo señalado en el libelo por la demandante de que la venta la mantuvieron oculta.
En la fecha señalada, también depuso la ciudadana MARIA TERESA MOLINA PADILLA; señaló que si conoció al señor Piselo y a la demandante como vecinos que fueron desde hace muchos años; que ambos vivían en el inmueble; que se trataban como marido y mujer, manifestó que no le constaba que el ciudadano Piselo fuera machista y que dijese que no había que darle poder a la mujer; que la señora Patrocinia fue quien atendió al señor Piselo durante la enfermedad; que la deponente la ayudaba poniéndole suero e inyecciones; que la demandante trabajaba y con lo que ganaba le compraba todas sus cosas.
La declaración de la testigo no es relevante por cuanto no se ha negado que fuera la señora Patrocinia quien cuidara al de cujus durante su enfermedad.
En la misma fecha declaró la ciudadana LUZ MARY ORDOÑEZ SALINAS, dijo conocer al de cujus y a la demandante desde el año 1987; dijo que les visitó en muchas ocasiones, que estaba muy enfermo y la demandante le atendía en su aseo, alimentación como a un hijo, que incluso ella le ayudaba cuando estaba de visita, que la acompañaba al hospital cuando lo llevaba, que Patrocinia trabajaba en casas de familia y regresaba a cuidar a Piselo; que se trataban como esposos; que después del 21 de marzo de 1996 continuaron viviendo en el inmueble y que desde la muerte del señor Piselo la demandante ha continuado viviendo en él; que la demandada trabaja de buhonera en Petare y tiene pocos recursos económicos; que la demandada trato de convencer al de cujus para que le pusiera los bienes a su nombre, que estuvo por la línea Unión de Conductores El Trigo, tratando de pasar la camioneta a su nombre pero no lo pudo conseguir.
La declaración de que la demandada posee pocos recursos económicos no puede asegurarlo la testigo, es una apreciación subjetiva y no es un hecho que le pueda constar.
El 18 de enero de 1999 comparece por ante el comisionado el ciudadano RICARDO TORRES, y manifiesta que conoció al de cujus y la demandante desde hace muchos años; que ambos vivieron en unión concubinaria en el inmueble; que después de fecha 21 de marzo de 1996 la demandante continuo ocupando el apartamento y luego de la muerte del señor Piselo continuo habitándolo; señaló que el traslado desde la Redoma de Petare a la ciudad de Los Teques es peligroso, es lejos y tiene muchas curvas; que el señor Piselo tomaba casi todos los días, hasta los días que se enfermó que dejó de tomar; que el señor Piselo murió en estado de pobreza; que se mantuvo distanciado de sus hijos ya que vivía solamente con Patrocinia.
La apreciación que hace el deponente del estado de pobreza del de cujus es algo subjetivo, y en relación al supuesto distanciamiento de los hijos, el hecho de que viviera solo con la demandante no es indicador de tal hecho, a juicio de quien aquí decide, el deponente basa sus dichos en opiniones y juicios de valor.
El 19 de enero de 1999, declara el ciudadano WILMER MARTÍNEZ; contestó que conoce a la demandante desde hace once años y al señor Piselo desde que llegaron al edificio; que eran concubinos; que el señor Piselo le contaba muchas cosas; que la demandante si era mujer del de cujus; que si le consta que la demandante contribuyó con sus ingresos a comprar el inmueble, porque ellos le contaban sus asuntos personales; que si le comentaba que no había que darle poder a las mujeres; aun cuando no conoció a la demandada, hermana del señor Piselo; sabia por comentarios que éste le hacía que se reunía con ella; que la ciudadana Patrocinia atendió al de cujus durante toda su enfermedad, que el deponente le acompañaba a llevarlo al hospital y a comprarle sus medicinas; que el señor Piselo le comentaba que su hermana y la demandante no se caían bien, que estaban enemistadas , pero todo era por culpa de la hermana, ya que la demandante es una persona muy amable.
Los hechos que afirma el deponente conocer es porque se lo contaron, mas no los presenció ni le constan de alguna forma fehaciente.
En la misma fecha comparece por ante el comisionado, la ciudadana GEMA MERCEDES OSPINO LOPEZ, quien afirmó conocer a la demandante y al de cujus; que ambos siempre han vivido en el inmueble in comento; que quien atendía al de cujus era la demandante; que era ella quien acudía a las reuniones de condominio; que si sabe que la demandante ayudó con el pago del apartamento; que al ciudadano Piselo después del 21 de marzo de 1996 no se le vio dinero, que incluso estaba atrasado en la cuota del condominio; que luego del 24 de mayo de 1996, la demandante continuo viviendo en el inmueble.
La deponente afirma hechos que no le pueden constar por haberlos presenciado, tales como que el dinero del pago del apartamento era de la demandante, por lo que los dichos del deponente son referenciales.
En la misma fecha comparece ARNALDO ANTONIO BARRIOS CUEVAS, quien manifestó conocer a la demandante y al de cujus desde hacía siete años; que si eran concubinos; que después del 21 de marzo de 1996 continuaron viviendo en le inmueble; que la demandante sacó a la demandada del apartamento por un problema que tuvieron entre ellas y él como vigilante del mismo subió a ver lo ocurrido y bajaron a la planta baja; que la señora Patrocinia cuidó al de cujus durante su enfermedad, que ella le contaba que tenia que atenderlo; que si veía a la demandante limpiando la camioneta del ciudadano Piselo.
Como vigilante del edificio el deponente presenció la discusión entre la demandante y la demandada, donde aquella sacó a esta del edificio.
En la misma fecha compareció la ciudadana LUZ ESTELLA OSORNO GALLEGOS, vecina del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble, expuso conocer a la demandante y al de cujus, por ser vecinos en el mismo piso del edificio; que les conoció como marido y mujer; que ella le atendía; que nunca conoció a los hijos del de cujus sino hasta la gravedad de éste.
Los hechos referidos le constan por haberlos presenciado.
La testigo ESTHER MARIA CHIQUITO DE THEIS, el 19 de enero de 1996, respondió, que si conocía a la demandante y al de cujus desde el año 1991; que trabajó en la Farmacia Trigo Dorado, que les conoció como marido y mujer; que la demandante compraba medicinas en dicha farmacia y que muchas veces le dio crédito; que la demandante atendió al de cujus durante su enfermedad; que el traslado de personas desde la Redoma de Petare hasta la ciudad de Los Teques requiere de un vehículo y cuando hay colas y mucho tráfico el trayecto puede ser de dos a tres horas; que si sabia que el señor Piselo estaba enfermo del hígado pro la apariencia, que estaba muy amarillo, que era muy notorio por las medicinas que compraba con récipe médico.
La afirmación que hace la testigo de que el de cujus sufría del hígado no puede ser tomada como hecha con conocimiento de causa, ya que la deponente no es médico sino farmaceuta, se basa en apreciaciones personales del caso.
El 21 de enero de 1999, compareció el ciudadano JONATHAN JAVIER SOLORZANO ANDRADE, quien dijo conocer a la demandante desde hacia dos años y al de cujus desde hacía tres años; que les conoció como marido y mujer por habérsela presentado Piselo como su esposa, que si tenían una camioneta de pasajeros, que de hecho a raíz de su fallecimiento empezó a trabajar en la misma como avance y que quien administraba la camioneta era la demandante; que eso fue durante mes y medio aproximadamente, ya que luego aparecieron los hijos a reclamarla, que él no sabia que tuviera hijos; que quien se ocupaba del mantenimiento de la camioneta era la demandante, que incluso cuando comenzó a trabajar con ella estaba dañada y fue la demandante quien puso el dinero para al reparación; que oyó en la Línea Unión de conductores que la ciudadana Celsa Delicia estaba haciendo gestiones para poner la camioneta a su nombre; que tiene varios años trabajando en dicha línea.
Este tribunal considera que los dichos del testigo no pueden ser apreciados, ya que el mismo, según sus dichos, fue dependiente de la demandante.
En esa misma fecha comparece el ciudadano HERNANDO SILVA OVALLES, quien expresó conocer al de cujus y a al demandante desde hace cinco años, ya que trabajo con el señor Piselo en la línea; que ambos tenían una camioneta trabajando en la línea; que la demandante acudía a la línea cuando el de cujus estuvo enfermo para mandar a arreglar el vehiculo; que oyó rumores de que la demandada hizo gestiones para poner la camioneta a su nombre; que tenia trabajando en la línea cuatro años y medio, que fue el ciudadano Piselo quien le llevó a trabajar allí.
Las deposiciones del señor Hernando Silva no son relevantes en relación a lo debatido en el presente juicio, ya que el bien mueble a las cuales se refieren no forma parte de lo controvertido.
Así mismo las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la demandante, en relación a la presunta unión concubinaria, no son relevantes para lo debatido en la presente causa, que a juicio de quien aquí decide, no era la prueba pertinente para demostrar la pretensión de simulación, por lo que los testigos promovidos se desechan, y así se decide.
Igualmente la relación concubinaria alegada no fue debidamente probada en autos, la transacción a la cual llegaron los hijos del de cujus con la demandante, tuvo por objeto excluir la discusión sobre el vehiculo automotor, que era el otro bien que poseía el de cujus, y renunciaron al inmueble ya que nada tenían que reclamar puesto que el inmueble el padre lo había vendido en vida. Por lo que tampoco prueba con dicho escrito la supuesta relación concubinaria, pues los codemandados con el mismo quedaron liberados de la presente causa.
Asimismo, el justificativo de testigos promovido por la demandante, en la cual los testigos afirman la existencia de la unión concubinaria, fue levantado en fecha 16 de octubre de 1996, cuando ya el ciudadano PISELO FERNANDEZ ANTIAS, había fallecido, por lo que este Tribunal no lo aprecia.
El título que opone la demandante para probar el hecho alegado, consistente en un documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Caracas, el 23 de enero de 1996, inserto bajo el Nº 82, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el de cujus manifiesta “le cedemos todos los deberes y derechos que me corresponden a la ciudadana PATROCINIA VALBUENA, un inmueble de mi propiedad”, en el cual el ciudadano PISELO FERNANDEZ ANTIAS, no estampó su firma sino que se hace mediante la figura de firma a ruego; dicho documento no puede ser opuesto a la demandada, ya que el mismo no es traslativo de la propiedad del inmueble, porque como bien lo señala el Código Civil Venezolano en su artículo 1488 la propiedad de los inmuebles se traslada con el otorgamiento del instrumento de propiedad debidamente inscrito por ante el Registro Público correspondiente, éste solo podría tener eficacia entres los contratantes. Así que el mismo no es eficiente para probar lo alegado, y así se decide.
De la supuesta constancia contenida en los recibos de condominio, donde señalan que el pago fue efectuado por la demandante, no son eficientes para probar lo alegado, ya que la nota pudo ser agregada con posterioridad al hecho, o haber sido encomendada por el de cujus para hacer el pago, pero no por ello se puede decir que el dinero fuera aportado por ella. En relación al recibo de condominio acompañado al escrito de pruebas, el mismo se refiere al año 1997, cuando ya el ciudadano PISELO FERNANDEZ ANTÍAS había fallecido, y la demandante continuaba ocupando el inmueble. Así como también las facturas referidas al pago de los servicios públicos, son posteriores al fallecimiento del señor Fernández Antías, y habida cuenta que es un hecho aceptado en autos que la demandante está poseyendo el inmueble, los referidos recibos deben estar en su poder, además es quien los utiliza.
La venta presuntamente simulada fue efectuada entre el de cujus PISELO FERNANDEZ ANTIAS y la demandada CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTÍAS, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno, del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo 1º.
Quiso el legislador con esta disposición otorgarle publicidad a dichos actos, y así el título de propiedad tuviera eficacia ante terceros y no solo entre los contratantes, por lo que el alegato del supuesto secreto en que fue mantenida la venta no puedes ser apreciado por este Tribunal, ya que la conducta de los contratantes así lo evidencia.
De autos se evidencia que la venta efectuada no fue mantenida en secreto por los contratantes, como lo alega la demandante, ya que ambos la inscribieron en el registro de la propiedad. El artículo 1920 del Código Civil Venezolano regula los actos sometidos a la formalidad del registro y en el ordinal 1º señala que todo acto entre vivos traslativo de propiedad de bienes inmuebles, bien sea a titulo gratuito u oneroso debe registrarse.
Señala el Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, lo siguiente: “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra documento.” ( ob cit. Pag. 580. UCAB 1989).
Del documento de venta señalada como simulada, se evidencia que el mismo fue redactado por la apoderada de la entidad bancaria que tenia la hipoteca del inmueble; dicho documento señala que la entidad bancaria ha recibido de manos del ciudadano PISELO ALFONSO FERNANDEZ ANTIAS, la suma adeudada mediante abonos, que nada le queda a deber; declara cancelado dicho préstamo y extinguida la hipoteca que gravaba el inmueble; seguidamente el ciudadano Piselo Fernandez Antías da en venta el inmueble a la demandada CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTÍAS, libre de gravámenes; ambos contratantes acudieron al Registro respectivo y así lo hace constar el Registrador en la nota del documento.
Ahora bien, de haber sido la demandante concubina del de cujus, la acción incoada no podía haber sido la de simulación, sino la de nulidad de la venta efectuada por tener la demandante derechos preferentes sobre el inmueble, ya que le correspondería de pleno derecho la propiedad de la mitad del mismo. Todo lo cual desvirtúa la acción intentada. Así se decide.
Establecido la improcedencia de la acción de simulación intentada, debe este Tribunal analizar la Reconvención propuesta por la demandada en virtud de la reivindicación invocada.
De autos se evidencia de forma meridiana que la propiedad del inmueble le corresponde a la demandada, tal como quedó establecido; así mismo, durante el íter procesal, quedó demostrado que la demandante tiene la posesión ilegítima del inmueble, ya que no pose ningún documento que le otorgue la posesión del mismo. El legislador estableció en el articulo 548 del Código Civil Venezolano, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida en las leyes.
Razón por la cual, este Tribunal debe acoger la reconvención propuesta,y así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN, intentada por PATROCINIA VALBUENA contra CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTÍAS, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención que por Reivindicación formulara la ciudadana CELSA
DELICIA FERNANDEZ ANTIAS contra la ciudadana PATROCINIA VALBUENA.
En consecuencia, se condena a la demandante reconvenida PATROCINIA VALBUENA, a entregar a la demandada reconviniente CELSA DELICIA FERNANDEZ ANTIAS, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-27, situado en el piso 2, del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, en el Sector anteriormente denominado “El Trigo”, (hoy El Trigo Norte), de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad de la demandada reconviniente según documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 1996, bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 22.
Se condena a la demandante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso se ordena la notificación del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008).- Años 198º y 149º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las tres de la Tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: Nº 96-3485
AMCdM/LVM/Rya.-
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