REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 198º Y 149.-
EXPEDIENTE Nº:
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: 03-9946.-
SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A.-
INVERSIONES NCT 19 C.A.-
COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio).-
DESISTIMIENTO.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por ISABEL LÓPEZ DE GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 7.719, en su carácter de apoderada judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NCT 19 C.A.-
En fecha 11 de Septiembre de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Septiembre de 2003, la ciudadana ISABEL LÓPEZ DE GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 7.719, desistió del procedimiento.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”.-
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ISABEL LÓPEZ DE GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 7.719, compareció personalmente en la diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2003, con la cual desistió del presente procedimiento, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento de la solicitud presentado por la parte actora en fecha 17 de Septiembre de 2003, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), intentó la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NCT 19 C.A., signado con el expediente Nº: 03-9946, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se ordena el desglose de los originales consignados en el presente expediente y se le devuelva a la parte actora junto con los fotostatos consignados por la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° De la Independencia y 149° De la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP: 03-9946.-
AMCdM/LV/leoM.-