REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º.-

I
Compareció por ante este Juzgado, la Ciudadana: NOHEMI YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-2.631.775, debidamente asistida por la ciudadana LUISA ELENA B. DE OSORIO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., Bajo el N°: 1.934, mediante el cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

El 26 de Septiembre del 2008, se admitió la anterior solicitud e igualmente se instó a la solicitante a los fines de que presente los testigos para que rindan su Declaración en relación a la solicitud.-

El 06 de Octubre del 2008, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: TERESA COROMOTO GONZÁLEZ ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V-5.541.950, en calidad de testigo.-

Igualmente, el 06 de Octubre del 2008, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: OCDALID MARIA DIAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V-12.501.568, en calidad de testigo.-
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes instrumentos públicos:


1. Documento de Propiedad de la Parcela del Terreno.-
2. Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante.-

Los anteriores instrumentos se valoraron favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objetos de tacha de falsedad y demuestran, entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-

La parte solicitante propuso que se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. Este Tribunal en fecha 26 de Septiembre del 2008, instó a la solicitante a promover los testigos a los fines de interrogar a los mismos.-

El 06 de Octubre del 2008, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: TERESA COROMOTO GONZÁLEZ ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V-5.541.950, en calidad de testigo, quien expuso con relación A LA PRIMERA CONTESTÓ: “Si la conozco de esa forma, desde hace como 30 años”.- A LA SEGUNDA CONTESTÓ: “Si se y me consta eso”.- A LA TERCERA CONTESTÓ: “Si se y me consta eso”; asimismo, el 06 de Octubre del 2008, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: OCDALID MARIA DIAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V-12.501.568, en calidad de testigo, quien expuso con A LA PRIMERA CONTESTÓ: “Si la conozco de esa forma, desde hace 15 años”.- A LA SEGUNDA CONTESTÓ: “Si me consta”.- A LA TERCERA CONTESTÓ: “Si”.- En este Acto se cumplieron con todos los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: NOHEMI YANEZ, plenamente identificada. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descrita en la solicitud, a favor de la Ciudadana: NOHEMI YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-2.631.775.- Se dejan a salvo de derecho de terceros. Desvuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-

IV
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Seis (06) día del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-

En la misma fecha siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-

ST N°: 12.232.-
AMCdeM/LV/M.Y.U.CH.-