REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BENJAMIN RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.315.392.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIO VALE MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 124.485.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES P.M., 8990, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1990, anotado bajo el No 64, Tomo 42-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No 98.541.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 2007-14847



Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por los apoderados judiciales del ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, abogados ERWIN GENIE LORETO, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ y BILLY FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 64.994, 84.032 Y 89.786 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C. A.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el accionante BENJAMIN RAUSSEO, debidamente asistida por el abogado JULIO VALE MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No 124.274, y el ciudadano ALEJANDRO JOEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.485.373, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES P.M.8990, C. A., parte demandada, e igualmente en representación de la ciudadana ANNE PARRA DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.802.916, Director Principal de dicha sociedad mercantil, representados por su apoderado judicial, abogado MIGUEL ANGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, inscrito en el inpreabogado bajo el No 98.541, proceden a efectuar transacción y dar así por terminado el presente procedimiento, de donde se desprende que ambas partes se hicieron reciprocas concesiones, acordando que la venta definitiva del inmueble objeto de este juicio se llevará a cabo en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados desde la fecha en que se dicte la presente homologación, en tal sentido este tribunal, previamente observa:

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”.

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la transacción en cuestión, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas y revisadas las facultades de los apoderados intervinientes, resulta con meridiana claridad concluir que aquella reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 10 de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO,








HAS/HVC/yroid
EXP:2007-14847