REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INVERMUNDO S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1975, bajo el No 48, Tomo 83-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VICTOR SANCHEZ PARRA y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 24.506 y 47.293 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REGULO R. OROPEZA H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-6.514.162. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 2008-16150


Mediante libelo presentado ante el sistema de distribución del 29/09/08, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, es intentada la presente acción de cumplimiento de contrato, a través de la cual los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERMUNDO S. A., demandan a REGULO R. OROPEZA H., alegando entre otras cosas: “…que INVERMUNDO S.A., suscribió un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA con el ciudadano REGULO R. OROPEZA H.,sobre un inmueble constituido por un (1) chalet distinguido con el número treinta y ocho (38) ubicado en la Urbanización Alamar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, que el precio establecido para la venta del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, es la cantidad de sesenta millones de bolívares, hoy, sesenta mil bolívares fuertes, precio que sería pagado por REGULO OROPEZA, así: cinco mil bolívares fuertes en el acto de autenticación del referido contrato de promesa bilateral de compra venta y el saldo de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de autenticación del mismo contrato, plazo durante el cual REGULO OROPEZA debería ejercer la opción de compra venta, que de no ejercer dicha opción, debería devolver el inmueble y la suma de cinco mil bolívares fuertes ya entregada por él se tomaría como una indemnización de daños y perjuicios por no haber ejercido la opción de compra venta en el plazo establecido, que han transcurrido mas de veinticuatro meses sin que el referido ciudadano ejerza la opción de compra venta…”.
El tribunal para decidir sobre la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, observa este tribunal que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, Urbanización Alamar, tal como se hace constar en el contrato de promesa bilateral de compra venta, consignado a los autos como documento fundamental de la acción, así mismo, es en dicha sede donde solicita el actor se haga efectiva la citación del demandado, ciudadano REGURO R. OROPEZA H., y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales, se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto en su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. En consecuencia, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción por cumplimiento de contrato, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. En consecuencia, se ordena remitir, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez transcurra el lapso de regulación correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 10 de octubre de 2008.- Años 198º y 149º Independencia y Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,










HAS/HVC/yroid
EXP:2008-16150