REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIA DI IORIO YACAMPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V - 6.207.822.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO OLlVERO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 6.370.163 y V - 6.139.745, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120 y 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO GERIATRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2003, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de abril de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 329-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V - 1.582.944 e inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 43.815.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 13.624
Corresponde a este tribunal conocer la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamientos planteada por la ciudadana MARIA DI IORIO YACAMPO, contra la empresa SERVICIO GERIATRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2003, C.A., por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de esta última.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda ante el tribunal distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2007, correspondiendo su conocimiento a este tribunal, por parte de la ciudadana MARIA DI IORIO YACAMPO, contra SERVICIO GERIATRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2003, C.A., para plantear en su contra pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debido al presunto incumplimiento de este. Afirma que entregó en calidad de arrendamiento a la demandada, una quinta de su exclusiva propiedad, denominada "Forever", situada en la avenida principal de EL Cafetal y Calle Roraima, Parcela Nº 167, urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de terreno de 800,00 mts2 y 650, 00 mts2 de construcción, según consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de octubre de 2003, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que según la cláusula quinta, el contrato tuvo una duración de 2 años, contados desde el 1 ° de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2005. Que no obstante lo anterior la arrendadora en fecha 30 de octubre de 2005, notificó judicialmente a la arrendataria su voluntad de no celebrar un nuevo contrato, y que en caso de no acogerse a la prórroga legal debería hacer entrega del inmueble a la fecha del vencimiento del contrato, pautada para el día 31 de octubre de 2005. Continúa: “… en vísperas del vencimiento del contrato de arrendamiento la empresa arrendataria decidió formalmente no entregar el inmueble arrendado y por medio de una notificación verbal, le participó a mi representada que no entregaría el inmueble y que se acogería al beneficio de prorroga legal de UN (1) ANO que establece el artículo 38 ordinal B) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo ciudadano Juez, llegado el día del vencimiento de la prórroga legal en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, LA ARRENDATARIA no ha cumplido con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble en las condiciones establecidas en el contrato de ARRENDAMIENTO, pese a las gestiones extrajudiciales y amistosas llevadas a cabo por parte de mi representada para el cumplimiento de tal fin, según el cual LA ARRENDATARIA debería haber entregado dicho inmueble totalmente desocupado de sus bienes y personas el día treinta y uno (31) de octubre de 2006, y en las condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado". Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil; también en los artículos 38.b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente demanda a la empresa SERVICIO GERIA TRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2003, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos HUGO REYES ARISMENDI y BERTHA LUCIA SIERRA OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 3.824.383 y V - 23.707.940, en su carácter de presidente y vicepresidente, para que convenga o sea condenada a ello: "PRIMERO: En el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal que tiene para restituir la quinta denominada "FOREVER", situada en la A venida Principal de El Cafetal y Calle Roraima, Parcela Nº 167, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, totalmente desocupado de sus bienes como de personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó. SEGUNDO: En pagar por concepto de indemnización compensatoria la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTlSEITE CÉNTIMOS (Bs. 6.582.781,27) mensuales, cantidades que se exigen desde el vencimiento de la prórroga legal, hasta la entrega definitiva del inmueble en las condiciones expresadas en el contrato y han sido fijadas por la Resolución N° 010327 dictada en fecha 28 de julio de 2006 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura ... TERCERO: En pagar las cosas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción".
La demanda fue admitida en fecha 5 de febrero de 2007; la parte demandada compareció a contestar la demanda en fecha 8 de octubre de 2007. En su contestación propone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la "existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Afirma que la actora al estimar la cuantía de su pretensión admite que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, al acumular los cánones y pensiones de un año, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que operó la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil. Continúa: "Debo destacar que el canon vigente es por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 759.582,00) mensual, así, lo establece la Resolución N° 2.021, de fecha 07 de junio de 1996, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento... también acompaño copias de Gacetas Oficiales N°s. 37.941 y 38.683, de fechas 19 de mayo de 2004 y 15 de mayo de 2007 ... Donde salió publicado el Decreto de congelación de los cánones de arrendamiento, desde el 30 de noviembre de 2002 hasta la fecha actual, y LA ARRENDADORA ha cobrado la cantidad de CUA TRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.500.000,00) mensual, por el primer año del Contrato, es decir, desde octubre de 2003 hasta octubre de 2004, como lo estableció LA ARRENDADORA Y que consta en el contrato que acompañó la parte actora, lo que significa que cobró la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00), cuando lo correcto era la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.114.996,00), lo que significa que cobró en exceso la cantidad de CUARENTA y CUATRO MILLONES OCHOCEINTOS OCHENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.885.000,00), cobrada en exceso el primer año por LA ARRENDADORA, entre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 759.588,00), correspondiente al canon legal mensual, tenemos que mi representada ha pagado por adelantado hasta el mes de septiembre del año 2009. Pero esto es solo el cobro excesivo de un año, aun falta que la ciudadana arrendadora repita los cobros excesivos de los años 2005, 2006 Y 2007, que son por mayores cantidades". En el capítulo siguiente de su contestación, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la pretensión de la parte actora. Niega que se le haya notificado judicialmente en fecha 30 de octubre de 2005, pues tal notificación se hizo en fecha 18 de noviembre de 2005, cuando el contrato se había reconducido por voluntad de la arrendadora. Solicita se declare que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Niega haberle notificado verbalmente que se acogía a la prórroga legal. Solicita finalmente se declare sin lugar la demanda. Las partes promovieron pruebas. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.
CUESTION PREVIA

Alegó la parte demandada en su contestación, la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó al efecto: "Opongo la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, "la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto". Efectivamente, cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda incoada por la ciudadana MARIA DI IORI, titular de la cédula de identidad N° V - 6.207.822, expediente signado con el N° 5.497, nomenclatura de ese tribunal donde las partes y el objeto son las mismas de este proceso, es decir, MARIA DIIORI YA CAMPO, SERVICIO GERIA TRICO DE RECUPERIACIÓN LA MACARENA 2003, C.A., Y la quinta "FOREVER", antes identificadas, cuyas resultas van a influir en este juicio ... ". Pues bien, estima el tribunal que las partes en sus alegatos deben soportar la carga de argumentarlos, esto es, de darle sustancia a las afirmaciones que fundamenten cualquier pretensión o defensa. Constituye esto la carga argumentativa de las partes, como garantía de la función jurisdiccional del tribunal, quien se encuentra sometido al principio dispositivo ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y así mismo, constituye una garantía de defensa de la parte contra quien van dirigidos los argumentos. En el caso particular de la prejudicialidad alegada, la parte demandada se limita a señalar que "cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda incoada por la ciudadana MARIA DI IORI, titular de la cédula de identidad N° V - 6.207.822, expediente signado con el N° 5.497, nomenclatura de ese tribunal donde las partes y el objeto son las mismas de este proceso, es decir, MARIA DIIORI YACAMPO, SERVICIO GERIA TRICO DE RECUPERIACIÓN LA MACARENA 2003, C.A., y la quinta "FOREVER" ... ", sin señalar, ¿cuál es el motivo de tal pretensión?, ¿de que manera influye en las resultas de esta?, ¿cómo es que aquella causa es prejudicial a esta?, limitándose a afirmar que aquellas " ... resultas van a influir en este juicio ... ". Independientemente que a los folios 96 al 135, ambos inclusive, se evidencia copia certificada del expediente relativo a la causa en referencia (que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), el tribunal se ve imposibilitado de suplir la carga argumentativa en cuestión, deduciendo conclusiones de afirmaciones insuficientes. Como toda carga, al de referencia es imperativo del interés de quien la alega en nuestro caso, de la parte demandada. La justicia no es benévola, demanda de los intervinientes el aporte de su actividad para juzgarlos con base en derecho; pero cuando esta actividad es defectuosa, la misión jurisdiccional se menoscaba y el derecho a la defensa se ve en entredicho. Por tales razonamientos, se declara sin lugar la cuestión previa en cuestión. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: "Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico", esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579 ibídem: "Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o "inmueble", por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla". En este sentido el arrendamiento, dentro de la clasificación de los contratos es consensual, bilateral y oneroso, para lo cual le es aplicable, como es el caso que nos ocupa, la disposición establecida en el articulo 1.167 del Código Civil que reza: "En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".

En el presente caso, se ejerce una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, motivada por el incumplimiento de la parte demandada (arrendataria) de entregar el bien arrendado, tras haberse agotado el lapso que concede la ley de prorroga (prorroga legal). Por su parte, entre las defensas opuestas por la parte demandada, figura aquella según la cual, en la relación contractual que nos ocupa no se efectuó notificación alguna de terminación del contrato, y que el mismo se convirtió en uno a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil. En este sentido, establece el artículo 1.600 del Código Civil: "Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendatarios hechos sin determinación de tiempo". Con la misma orientación se presenta el artículo 1.614 del Código Civil, que reza: "En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento se continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado". La tácita reconducción se presenta como una institución que beneficia la seguridad jurídica en los contratos de arrendamiento, creando consecuencias a la falta de manifestación de voluntad al momento de expirar el plazo de culminación de los arrendamientos a tiempo determinado. De las normas transcritas, la doctrina ha construido los requisitos de la tácita reconducción, que a saber son: Un contrato de arrendamiento a tiempo determinado concluido; la continuidad en la tenencia del bien arrendado por parte del arrendatario una vez expirado el tiempo del arrendamiento; la falta de manifestación de voluntad por parte del arrendador en obtener la devolución del bien al tiempo de terminarse el contrato; la ausencia de expresa estipulación que autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo. Estudiemos estos prepuestos en el caso concreto.

No es un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo tanto es un hecho fuera de debate la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de octubre de 2003, entre la ciudadana MARIA DI IORI YACAMPO, como arrendadora y la compañía SERVICIO GERIATRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2003, C.A., sobre una quinta del Estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de terreno 800,00 mts2 y 650,00 mts de construcción, según consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de octubre de 2003, ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del estado Miranda quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 87, de los libros de autenticaciones. Contrato que se encuentra inserto a los folios 8 al 12, ambos inclusive y se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. La cláusula segunda del contrato establece: "La duración de este contrato será por el término de dos (2) años fijos, contados a partir del día primero (1°) de noviembre de dos mil tres (2003), independientemente de la fecha de su autenticación, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual deberá entregar el inmueble completamente desocupado y en las perfectas condiciones en que lo recibió, sin la necesidad de notificación alguna por parte de LA ARRENDADORA". De la cláusula en cuestión se colige que el contrato se celebró a tiempo determinado. Una vez vencido el contrato, en fecha 31 de octubre de 2005, comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal a que se refiere el artículo 38.d), que reza: "En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: ... Omissis... d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración entre un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año", prorroga que operó de pleno derecho, de conformidad con el artículo 39 eiusdem, que reza "La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder el arrendatario, si hubiere lugar a ello". La prorroga legal vencía en fecha 31 de octubre de 2006, y así se declara.
Pues bien, la arrendadora afirma que notificó a su arrendataria la voluntad de no celebrar un nuevo contrato. Por su parte, la demandada-arrendataria, afirma que dicha notificación no se produjo antes de finalizar el contrato, y que la actora miente al alegar que la notificación se hizo el 30 de octubre de 2005, pues la referida notificación se efectuó en fecha 18 de noviembre de 2005, cuando el contrato se había ya reconducido por voluntad de la arrendadora. Para resolver sobre la configuración o no de la tácita reconducción, el tribunal debe partir de una premisa base, y es que el contrato de estudio según la transcrita cláusula segunda es un contrato a tiempo determinado o fijo. Asimismo, no se desprende alguna regulación convencional de las prorrogas. Esta premisa debe ser integrada con la norma que establece el artículo 1.599 del Código Civil, que reza: "Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio", que ordena interpretar que en los arrendamientos a tiempo fijo, no es necesario el desahucio o notificación de continuación del contrato. Ahora, el hecho de que el arrendador haya notificado a la arrendataria en fecha 18 de noviembre de 2005, vale decir, 18 días después de finalizado el contrato, no implica que haya consentido la prorroga indefinida del mismo, esto pues: 1) transcurrieron sólo 18 días desde que culminó el lapso contractual de duración; 2) no hay constancia en autos de una manifestación expresa o tácita por parte del arrendador de querer mantener al arrendatario en uso y goce del inmueble arrendado, por el contrario, a los folios 141 al 222, ambos inclusive, se evidencia copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias sustanciado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, y que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde la arrendataria consigna a favor de la actora-arrendadora y contraría cualquier manifestación de continuación, necesaria para la tácita reconducción; 3) al ser lo anterior así, es menester concluir que el lapso que estuvo la arrendataria en posesión del inmueble fue de prorroga legal y no puede considerarse como una tácita reconducción. En consecuencia, estima el tribunal que en el presente caso no hubo tácita reconducción, y así se declara.
Con relación al argumento de la parte demandada según el cual la actora estimó la cuantía de su pretensión atendiendo a normas sobre la estimación de la cuantía en demandas que versaren sobre contratos a tiempo indeterminado (artículo 36 del Código de Procedimiento Civil), lo cual es, en su decir, manifestación de que la actora admite que el contrato es a tiempo indeterminado, el tribunal estima que esta afirmación es artificiosa e improcedente, pues lo que vincula a las partes dentro del proceso son las afirmación que hagan en el contexto de sus pretensiones y defensas, y no los alegatos accidentales, como lo sería la estimación de la demanda; y en el caso de especie, la actora manifiesta expresamente en su libelo que el contrato fue celebrado a tiempo determinado, y que esa es su naturaleza. De manera que, para el tribunal, el criterio de la demandada no es suficiente para considerar que la actora admitió el carácter indeterminado de la relación contractual. Así se declara.
Así las cosas, al generar el contrato obligaciones, deben las partes honrarlas, tal como establece el artículo 1.264 del Código Civil: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, e caso de contravención"; en nuestro caso, es la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, contemplada en el artículo 1.594 del Código Civil, en concordancia con el 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no haber la actora cumplido con dicha prestación, el tribunal se ve forzado a condenar a la empresa demandada a cumplirla, y así decide.
Respecto a la pretensión de indemnización, planteada por la actora en su petitum, la cual fue configurada así: “... para que convenga o en su defecto, sea condenada a ello por el tribunal a lo siguiente: ... Omissis ... SEGUNDO: En pagar por concepto de indemnización compensatoria la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.582.781,27) mensuales, cantidades que se exigen desde el vencimiento de la prorroga legal, hasta la entrega definitiva del inmueble en las condiciones expresadas en el contrato y han sido fijadas por la Resolución N° 010327 dictada en fecha 28 de julio de 2006 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura ... ", el tribunal debe detenerse en su estudio, pues según defensa de la demandada, la arrendadora ha pagado más de lo permitido, según regulación administrativa, afirmando que el canon vigente es por la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 759.582,00).
Pues bien, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, el canon se fijó en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) mensuales. Ahora, de las copias certificadas insertas a los folios 96 al 139, ambos inclusive, relativas al recurso contencioso inquilinario que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, intentado por MARIA DI IORI, expediente signado con el N° 5.497, para impugnar la Resolución N° 010327 de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato, se evidencian ciertos documentos de interés para esta causa. Entre ellos: 1) Resolución N° 2021 de fecha 17 de junio de 1996 dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, mediante el cual se regula el canon máximo del inmueble arrendado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIETNOS OCHENTA y TRES BOLÍVARES (Bs. 759.583,00) - tal como lo afirmó la demandada; 2) Resolución Nº 00740925 de noviembre de 2003 dictada por la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual se regula el canon máximo del inmueble arrendado en la cantidad de CINCO MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.013.265,50); 3) Resolución N° 010327 dictada por la Dirección General de Inquilinato en fecha 28 de julio de 2006, mediante la cual se regula el canon máximo del inmueble arrendado en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.582.781,27).
De tales instrumentales observa el tribunal que el canon máximo al tiempo de la relación contractual (1 ° de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2005), estaba regulado en la cantidad de CINCO MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.013.265,50), según Resolución N° 00740925 de noviembre de 2003; siendo el canon de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), el mismo no contrarió alguna resolución; de manera que el alegato de la demandada según el cual el canon máximo a la fecha del contrato era SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIETNOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 759.583,00), es manifiestamente improcedente, y así se declara. Tampoco considera el tribunal que la arrendadora haya cobrado cánones contrariando lo establecido en las Resoluciones Nros. 37.941 y 38.683 de fechas 19 de mayo de 2004 y 15 de mayo de 2007, relativas a la congelación de alquileres, pues hay constancia en autos que la regulación fue debidamente procesada por el órgano competente; regulación que tiene presunción de legalidad ex artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y debe ser acatada por el tribunal, y así se declara.
No obstante lo anterior, como se reseñó supra, la actora pretende que se le pague desde que venció la prorroga legal hasta la entrega definitiva del inmueble, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.582.781,27), que fue establecida como canon máximo en la última Resolución que cursa a autos. Respecto a esta pretensión estima el tribunal que de los autos no consta que la arrendataria hubiese recibido notificación alguna, por lo tanto, no surte efectos contra ella, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: "Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse", en concordancia con el artículo 74 eiusdem, que reza: "Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto". En el caso de especie, consta en autos copia simple de notificación que se hiciera a la demandada aparentemente en el diario Últimas Noticias, en fecha jueves 14 de septiembre de 2006. El tribunal considera que no puede otorgársele valor probatorio a la referida notificación, pues al tratarse de un acto jurídico como lo es la notificación de un acto administrativo, debe constar de manera auténtica el medio mediante el cual se logró dicha notificación; en tal sentido, una copia simple no es constancia auténtica, pues elementos de autenticidad como el número y edición del ejemplar del periódico son necesarias para darle validez y efectos. En consecuencia, se desestima la notificación en cuestión, y así se declara. Por lo tanto, es forzoso para esta instancia reducir el monto demandado por concepto de indemnización compensatoria, al canon que las partes fijaron en su contrato, es decir, a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00). Ahora, esa cantidad deberá pagarse desde el mes de abril de 2007, hasta la definitiva entrega del inmueble, pues a los autos hay constancia que el arrendatario, consignó en el tribunal respectivo los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007 (folios 205 al 222) y así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes, se declara parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento planteada por la ciudadana MARIA DI IORI YACAMPO, contra la empresa SERVICIO GERIATRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA, C.A., ordenándose la entrega del inmueble y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MARIA DI IORIO YACAMPO, contra la empresa SERVICIO GERIATRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2003, C.A., todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se ORDENA la entrega del inmueble arrendado, quinta denominada "FOREVER", situada en la Avenida Principal de El Cafetal y Calle Roraima, Parcela N° 167, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes como de personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó. Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), por cada mes, contado desde el mes de abril de 2007, hasta la definitiva entrega del inmueble.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los QUINCE (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .m.


EL SECRETARIO

HJAS/HV/jigc.
EXP. N° 13.624