REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Visto la SIMULACION Y NULIDAD DE LA COMPRA VENTA, presentado por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.914, respectivamente, por medio de la cual demanda por ante este juzgado a los ciudadanos MARCO ANTONIO REYES CORREDOR y PEDRO JOSE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.252.877 y V-2.993.211, respectivamente, a los fines que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal, en los siguientes conceptos: PRIMERO: Que se declare la SIMULACION DE LA VENTA y consecuencialmente la NULIDAD DEL CONTRATO DE LA COMPRA VENTA, realizada en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enerote 1999, bajo el Nro. 36, Tomo 06, Protocolo Primero, del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. B-131, ubicado en el piso 13, del Bloque Nro. 8, Edificio 01, de la Urbanización Lomas de Urdaneta Jurisdicción de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de SIMULACION DE LA VENTA y la NULIDAD, se ordene la entrega del inmueble objeto de la presente demanda a su representada la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALENTE. TERCERO: En pagar los daños y perjuicios causados a su representada, los cuales han sido estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,00). CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
En este orden de ideas, según la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé su artículo 5 lo siguiente: "Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).", siendo la suma exigida actualmente dada para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aquella que exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2. 999 U.T.), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia Nro. 0062, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, lo es de cuarenta y seis bolívares fuerte (1 U.T x Bs. 46, 00), excediendo así a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 137.954, 00). Actualmente, la unidad tributaria (U.T.) se encuentra establecida en un monto de cuarenta y seis bolívares fuerte (1 U.T. x Bsf. 46, 00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.
Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, 15 de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
HJAS/HVC/WBB
Exp: N°: 2008-16112
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