REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: RODOLFO RODRIGO SCHMIDT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.891, en su carácter de endosatario y legitimo portador de dos (02) letras de cambio libradas a favor de la sociedad mercantil, de este domicilio, DISTRIBUIDORA ANDINA DE EQUIPOS DE TRANSPORTE, C.A., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RATIO, C.A, en la persona de su representante judicial Dr. ALONSO RODRIGUEZ PITALUGA, y los ciudadanos CONSTANTINO PAUL LEONIDAS y ANGEL JOSE PADILLA VILLATE, respectivamente. Sin apoderados constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: Nº 2008-15974.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre del año 1983, por ante el juzgado distribuidor de turno, por RODOLFO RODRIGO SCHMIDT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.891, en su carácter de endosatario y legitimo portador de dos (02) letras de cambio libradas a favor de la sociedad mercantil, de este domicilio, DISTRIBUIDORA ANDINA DE EQUIPOS DE TRANSPORTE, C.A., respectivamente, relativo al COBRO DE BOLIVARES, mediante la cual demanda a la sociedad mercantil RATIO, C.A, en la persona de su representante judicial Dr. ALONSO RODRIGUEZ PITALUGA, y los ciudadanos CONSTANTINO PAUL LEONIDAS y ANGEL JOSE PADILLA VILLATE, respectivamente.
En fecha 28 de septiembre del año 1983, se admitió el libelo de demanda del presente procedimiento, acordándose el emplazamiento a la sociedad mercantil RATIO, C.A, en la persona de su representante judicial Dr. ALONSO RODRIGUEZ PITALUGA, y los ciudadanos CONSTANTINO PAUL LEONIDAS y ANGEL JOSE PADILLA VILLATE, respectivamente. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 28 de septiembre de 1983, fecha en que fue admitida la presente demanda, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya realizado las actuaciones correspondientes para la continuación del presente juicio, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1983.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 17 de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO.

HECTOR VILLASMIL C.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo

EL SECRETARIO.

HECTOR VILLASMIL C.



EXP Nº 2008-15974
HJAS/HVC/WBB