REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Diego Núñez Campos y Columba Febres de Núñez, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 71.835 y 228.354.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Eduardo Valenzuela, Liana Guerrero y Ángel Morillo, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 36.080, 98.894 y 84.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Karen Maura Suárez Luís y Miroslava Suárez Luís, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.638.715 y 9.998.249 respectivamente, y la sociedad mercantil Inversora D Nuñez & CIA, y a la sociedad propiamente dicha, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de mayo del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 61, tomo 30 A Cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Enrique Mendoza Santos y Columba Febres de Nuñez, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.326 y 64.308 respectivamente.
MOTIVO: Simulación y Nulidad de Venta.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR
EXPEDIENTE: 2007-14.174

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, que encabeza el presente cuaderno de medidas, el tribunal dictó el siguiente decreto cautelar: “…Se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda y al respecto el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos de Ley establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con el numero y letra uno raya a (1-A), del edifico Bosque Norte Condominio, el cual se encuentra ubicado en la avenida Gloria, de la urbanización El Bosque del Municipio Chacao del Estado Miranda, designada con el numero de catastro 205/01-011, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de dos mil quinientos veintidós metros cuadrados (2.522 MTS2), y sus linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: hall de ascensor, deposito de basura, apartamento numero y letra uno raya b (1-B); y Oeste: fachada oeste del edificio; al nombrado inmueble le pertenece dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos el primero con el Nº 9, el cual esta ubicado en la zona oeste de la planta baja del núcleo A-B del edificio, el cual tiene un área aproximada de catorce metros cuadrados (14 MTS2), y sus linderos son: Norte: fachada norte del núcleo A-B; Sur: puesto Nº 10; Este: entrada al hall del núcleo A-B; y Oeste: puesto Nº 7; y el segundo con el Nº 10, el cual esta ubicado en la zona oeste de la planta baja del núcleo A-B del edificio, el cual tiene un área aproximada de catorce metros cuadrados (14 MTS2), y sus linderos son: Norte: puesto Nº 9; Sur: área de circulación vehicular; Este: deposito de basura; y Oeste: puesto Nº 8; igualmente le pertenece un (1) maletero distinguido con el numero y letra cinco a raya b (5 A-B), ubicado en la planta baja del núcleo A-B del edificio, el cual tiene un área de un metro con noventa centímetros cuadrados (1.90 MTS2), y sus linderos son: Norte: maletero numero y letra tres a raya b (3 A-B); Sur: maletero numero y letra siete a raya b (7 A-B); Este: pasillo de circulación; y Oeste: fachada oeste del núcleo A-B; El prenombrado inmueble es propiedad de la sociedad mercantil Inversora D. Nuñez & CIA, C.A., conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre del año 2004, bajo el Nº 2, tomo 9, Protocolo Primero”. En consecuencia se ordena participar lo conducente al referido Registrador, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio…OMISSIS…”; En la misma fecha se libró oficio bajo el Nº 1361-07, al Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien en fecha 11.7.2007, mediante oficio signado 632/2007, acuso de recibo la medida en cuestión, notificando que la misma fue agregada a su cuaderno de comprobantes bajo el Nº 05, folios 7 y 8 del tercer trimestre del año 2007.

En fecha 30.7.2008, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en dicha diligencia manifiesta: “…horas de despacho del 30 de julio de 2008, comparece el ciudadano Enrique Mendoza Santos, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 47.326, en representación de la parte demandada y dentro del 3er día siguiente a nuestra citación, que consta en la pieza principal de esta causa, y expone: “De conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil me opongo a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal de la causa, por cuanto no se cumplen los extremos del articulo 585 ejusdem para ella, habida cuenta que no consta en autos ningún medio de prueba que constituya “presunción grave” “del derecho que se reclama”, sino lo contrario, esto es, que el demandante no tiene crédito alguno contra mis representadas-demandadas, ni es propietario o poseedor del inmueble afectado por la medida cautelar, y que consta en autos que el referido inmueble es propiedad de una sociedad mercantil, en donde mis representadas-demandadas registral y públicamente accionistas y administradoras respectivamente por lo cual, o en consecuencia, solicito formal y expresamente el levantamiento de la medida cautelar referida, de decretada el 28 de junio de 2007, y debo resaltarlo, sin motivación de hecho alguno. Es todo2. Termino, se leyó y firman…OMISSIS…”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. En el caso en cuestión, la representación judicial de las demandadas Karen Maura Suárez Luís y Miroslava Suárez Luís, se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravara decretada por no cubrir los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En materia de oposición es atendible cualquier argumento de hecho o de derecho que tiendan a impugnar no sólo el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos para dictar tales medidas, sino la propia legalidad del decreto cautelar, y para su ejercicio existe un lapso determinado expresamente. Este lapso es de observancia obligatoria, de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso de marras quien se opone es la propia parte demandada en la causa que por simulación y nulidad de venta le siguen los ciudadanos Diego Núñez Campos y Columba Febres de Núñez, en primer lugar, por cuanto en su decir, no se cumplieron con los extremos exigidos en la ley, al no haberse constituido una “presunción grave del derecho que se reclama”, sino lo contrario, y en segundo lugar por que el inmueble objeto de controversia no es propiedad de la parte accionada, sino de una sociedad mercantil de la cual las demandadas son accionistas y administradoras respectivamente.
Así las cosas, podemos verificar que la medida preventiva típica o nominada decretada, esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico destinada a afectar un bien, privando a alguno de lo litigantes de su libre disposición sobre el cual exista un especial interés. Dentro de las medidas cautelares típicas que regula nuestro Código de Procedimiento Civil (embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar inmuebles), la medida de prohibición de enajenar y gravara por su consideración y decreto obedece a la especial afectación o relación del bien con el objeto del proceso; es decir, debe existir una necesaria identidad lógica entre el bien que se pretende afectar con la medida y la pretensión que se hace valer, siendo necesario que ésta tenga como fin satisfacerse la pretensión en la definitiva mediante el bien. Para ello, resulta pues menester afectar el bien objeto del proceso o litigio, pues sobre él, el solicitante de la medida tiene un especial interés en su conservación y protección; la cual se lleva a efecto, precisamente a través de la tutela cautelar, participando en esta relación entre la pretensión procesal y el bien en si.

Esta instancia al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, verificó los extremos generales de toda medida cautelar exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el periculum in mora y el fumus boni iuris; efectivamente la citada norma establece los requisitos mínimos necesarios para que un juez decrete una medida cautelar. La norma en cuestión establece: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. La condiciones o requisitos en cuestión, son el denominado periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama); en concordancia con el articulo 588 ordinal 3º ejusdem establece: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Sin embargo, la parte demandada se opone por el incumplimiento de los requisitos en cuestión, y por considerar no cumplidos los extremos exigidos en la ley, al no haberse constituido o probado una “presunción grave del derecho que se reclama”, y por que el inmueble objeto de controversia no es propiedad de la parte accionada, sino de una sociedad mercantil de la cual las demandadas son accionistas y administradoras respectivamente. Respecto al incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley por parte de los accionantes, se aclara al peticionante que este juzgador dentro del ámbito de legalidad tiene la potestad exclusiva para acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados, siendo necesario señalar también, que no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida, sino que debe demostrar tal y como lo hizo en autos la parte interesada y como se desprende de la propia ley, la existencia de indicios graves concordantes entre si y el peligro de infructuosidad, los cuales conllevaron al rector del proceso a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Por lo tanto, dicho argumento de oposición a la medida se declara improcedente y así se decide. Visto el segundo y ultimo motivo de oposición, a saber, la propiedad del inmueble objeto de controversia, es claro y preciso que el inmueble enajenado es propiedad de la sociedad mercantil Inversora D. Nuñez & CIA, C.A., conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre del año 2004, bajo el Nº 2, tomo 9, Protocolo Primero, siendo también cierto que en el presente proceso se demandó por igual a las ciudadanas Karen Maura Suárez Luís y Miroslava Suárez Luís, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.638.715 y 9.998.249 respectivamente, la primera en su carácter de compradora, accionista y administradora, y la segunda en su condición de administradora de la referida sociedad mercantil y ésta propiamente dicha, no siendo por lo tanto un alegato o elemento controvertido la propiedad de la cosa sobre la cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la misma operó como lo establece la ley sobre bienes propiedad de la parte demandada, en el caso que nos ocupa propiedad de la codemandada Inversora D. Nuñez & CIA, C.A.; en consecuencia y por considerar cumplidas las exigencias legales para el tipo de procedimiento y pretensión cautelar, es forzoso declarar improcedente el motivo de oposición planteado, por no ser propiamente un motivo de oposición y así se decide.

Con base a las consideraciones que antecedente, ese juzgado determina que los motivos para decretar la medida cautelar no presentan ningún vicio de fondo o forma, y asimismo no resultan procedentes los motivos de oposición planteados por la parte demandada; se confirma la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28.6.2008, sobre el inmueble identificado en autos y asentada en el cuaderno de comprobantes del Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11.7.2008, y se declara improcedente el recurso de oposición formulado por la parte demandada y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la medida cautelar de enajenar y gravar decretada en fecha 28.6.2008. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de las ciudadanas Karen Maura Suárez Luís y Miroslava Suárez Luís.
Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198 y 149º.-
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó la sentencia que antecede siendo la__________.-
EL SECRETARIO,
HJAS\hv\wgmw.
Exp: 2007-14.174.