REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: Nº 24.522
Vista la solicitud que antecede presentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA CARDENAS DE ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº 3.076.071, asistido por la abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236. EL Tribunal conforme lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente rectificación del acta de matrimonio, asentada por ante la Jefatura Civil de la parroquia San José, del Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas, bajo el N° 185, folio 185, durante el año 1972. El error denunciado consiste que en la referida partida de matrimonios no se menciona a la tercera hija de los cónyuges, así como se identifico a uno de los hijos como “CESAR DANIEL”, siendo lo correcto según expresa la solicitante “CESAR ANIBAL”, de igual forma se identifico al contrayente como “TOMAS ROSARIO MAGI”, siendo lo correcto “JOSE ELIO TOMAS ROSARIO MAGI”, y se menciona que el cónyuge nació el día “17 DE MARZO DE 1927”, siendo lo correcto “8 DE JUNIO DE 1925” y a los efectos probatorios dicho ciudadano consignó, con su solicitud, los siguientes recaudos: copia certificada del acta de matrimonio a rectificar, copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos, copia simple de certificado de bautismo expedida por la diócesis de Trujillo, copia certificada del acta de nacimiento de un ciudadano de nombre José Elio, fotocopia de la cédula de identidad José Elio Tomas Rosario Magi, copia simple de acta de defunción de un ciudadano de nombre José Elio Tomas Rosario Magi, y otros documentos que soportan su solicitud.
En este mismo orden de ideas este tribunal pasa a hacer el análisis de los elementos probatorios que corren en autos a los fines de verificar si la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio es procedente. Con respecto al ciudadano que fuese identificado con el nombre de Tomas Rosario Magi, y del cual la solicitante menciona que el verdadero nombre es Elio José Tomas Rosario Magi, este juzgado al examinar la partida de nacimientos expedida por la primera autoridad civil del Municipio San Lázaro del Estado Trujillo que corre inserta en el folio 8 de la presente solicitud, evidencia que aparece una nota mediante la cual se expresa que por sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el verdadero nombre del titular de dicha partida es José Elio Tomas, situación esta que debe tomar este juzgado como suficiente para hacer procedente el cambio solicitado. Y así se decide.
De igual forma y con respecto al cambio referido con la inclusión de una ciudadana de nombre Armida como hija de los contrayentes de matrimonio, este juzgado expresa y concluye que la rectificación a la que se pretende no es procedente, ya que la manifestación de voluntad realizada por los cónyuges al momento en que se levanto el acta de matrimonio cuestionada, en cuanto a los hijos que se legitimaban no puede ser suplida por la vía de la rectificación que estipula en la Ley. Y así se decide
Con respecto a la solicitud de rectificación por error de identificación del ciudadano Cesar Daniel, hijo de los contrayentes y que según la solicitante debe ser Cesar Aníbal el nombre correcto, este juzgado revisada como ha sido el acta de nacimientos expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Candelaria del Municipio libertador del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en el folio 4 de la presente solicitud, y que pertenece a un ciudadano de nombre Cesar Aníbal, se evidencia como presentante del niño un ciudadano de nombre Tomas Rosario Magi, quien dice ser su padre y que la madre de la niña lleva por nombre Maria Esperanza Cárdenas, de igual forma en dicha acta de nacimiento se denota una nota marginal, la cual expresa lo siguiente: “CESAR ANIBAL, quien aparece en esta partida fue legitimado por matrimonio de sus padres: TOMAS ROSARIO MAGI Y MARIA ESPERANZA CARDENAS”; lo que hace entender a este sentenciador que se trata de las mismas personas que en el acta de matrimonio a rectificar aparecen como los contrayentes, hecho este que evidencia que efectivamente si hubo un error material al colocar el nombre de uno de los hijos, al momento del levantamiento del acta de matrimonio en cuestión, situación esta que debe tomar este juzgado para hacer procedente el cambio solicitado. Y así se decide
En cuanto a la solicitud de rectificación de la fecha de nacimiento del contrayente, este juzgado verificado como ha sido la partida de nacimientos expedida por la primera autoridad civil del Municipio San Lázaro del Estado Trujillo, que corre inserta en el folio 8 de la presente solicitud, mediante la cual se evidencia que se trata de Tomas Rosario Magi, encuentra que en dicha acta la fecha en la cual se expresa que nació dicho ciudadano, es 8 de junio de 1925, y que efectivamente si hubo un error material al colocar la fecha de nacimiento al momento del levantamiento del acta de matrimonio que se pretende rectificar. Y así se decide
Ahora bien, probado como ha sido lo alegado, vista la obviedad del error denunciado, así como vistos los recaudos in comento, y no habiendo oposición alguna por parte de las personas contra quien obrare la solicitud presentada, en caso de existir éstas y de los terceros interesados, además de no haber objeción por parte de la representación del Ministerio Público en torno a la presente solicitud, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la rectificación de la Partida de Matrimonio en cual se encuentra asentada por ante la Jefatura Civil de la parroquia San José, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 185, folio 185, durante el año 1972, a fin de que en la misma donde dice y se lee:... “CESAR DANIEL”, diga y se lea:… “CESAR ANIBAL, de igual forma donde dice y se lee:.. “TOMAS ROSARIO MAGI”, diga y se lea:… “JOSE ELIO TOMAS ROSARIO MAGI”, y donde dice y se lee:… “DIEZ Y SIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE”, diga y se lea:… “OCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO”, todo sin perjuicios de terceros
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 27 de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
EL SECRETARIO
HJAS/HV/IECA.
Exp. Nº 14374
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