REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°
Caracas, 27 de octubre de 2008.
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS:
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda, por COBRO DE BOLÍVARES presentado por los abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA COURSEY ESÁA y GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 37.233, 124.511 y 36.619, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INGE- MOVIL, C.A., en la persona de los ciudadanos PATRICIO ALBERTO PIZARRO CAMILLA y CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia - Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.015.484, 12.453.273 y estos en su propio nombre e IVAN JOSE ESCOBAR ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia - Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.231.771, en su carácter de fiadores y deudores principales; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, antes identificados, observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:
Pagaré de fecha 25 de septiembre de 2006, anexo marcado con la letra “B”.
Estado de Cuenta, anexo marcado con la letra “C”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido es necesario señalar que:
Consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento por intimación se aparta de la regla general antes referida de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, ya que en este procedimiento ya no es potestativo, como ocurre en el 585 eiusdem, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del Juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio con forme al lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”.
Las medidas que proceden sobre la base de los instrumentos señalados son taxativas: el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. Pues el artículo 646 se trata de una disposición legislativa expresa para el decreto de medidas cautelares que tiene aplicación preferente al de las disposiciones del artículo 585 eiusdem, aplicándose en tal caso y “a plenitud el principio de la especialidad de la ley”.
La procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, para lo cual la demanda debe estar fundada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables. En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama, pagaré, anexo “B”, el cual es prueba escrita suficiente a las especificadas como fundamento a los presupuestos procesales o causas admisibles a este procedimiento de intimación, señaladas en el artículo 643 eiusdem. En virtud de los supuestos de hecho y de derecho, antes especificados, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, antes identificados, hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS CATORCE TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 614.381,33) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.264,59), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 341.322,96), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, ya incluidas en el monto anterior. A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, quedando facultado el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia. Líbrese Despacho bajo oficio.-
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
HJAS/HVC/ama
Exp: N°: 2007-15657