REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 03 de octubre de 2008. 198º y 149º.-


SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.


Vista la solicitud de medida de secuestro contenida en el cuaderno principal del presente juicio, formulada por las ciudadanas Gloria de Ferrer y Ana luisa Vizcaino, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.238 y 12.271, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal previamente observa:

La parte actora consigno a los autos los siguientes documentos:
1) contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Mario Alexander Andrade y Fiore Filice e Industrial Yoma C.A.
2) Recibos de pago de alquiler identificados bajo los Nros. 1649450, 1649442, 1649441, 1649440, 1649444, 1649446, y 1649445 respectivamente.
3) Resolución Nº 009529, de fecha 5.8.2005, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, con motivo de la fijación de canon de arrendamiento.
4) Resolución Nº 011792, de fecha 8.2.2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, con motivo de la fijación de canon de arrendamiento.
5) Comunicación emanada de los arrendadores notificando del nuevo canon de arrendamiento a la sociedad mercantil Industrias Yoma C.A.

Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como los artículos 585, 588 y 599 disponen: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; (Fumus bonis iuris); “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...omissis....2º El secuestro de bienes determinados.....”; y “Se decretara el secuestro:...omissis....7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato.....”; (Resaltados del Tribunal).

Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

De igual manera se evidencia que la cautelar solicitada sobre un inmueble propiedad de la parte actora, en el entendido que este juzgador no deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe o falta de interés que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión bien sea por que se insolvento real o fraudulentamente o por que de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, lo cual con meridiana claridad se considera improbable. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.

Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por la apoderada actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos que le autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este sentenciador NEGAR el decreto de la providencia de la medida de secuestro solicitada, y así se decide.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASML
HJAS/hv/wgmw
Exp: 2008-16.076