República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Luis Alfredo Vásquez Sequera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.538.791.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Jesús Enrique Silva Matheus y Zaida González Alfonso, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.266 y 21.374, respectivamente, en forma inicial. Posteriormente el Dr. Miguel Gómez Peña, inscrito en el I.P.S.A. bajo en N° 104.935.

DEMANDADA: Aleida Miguelina Castillo de Cadavid, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.283.274.

APODERADOS
DEMANDADA: Dres. María Elena Guerrero y José Luis Varela Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.688 y 33.927, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Apelación).

ASUNTO A
RESOLVER: Aclaratoria de Sentencia.




- I -

Vista la diligencia presentada en fecha quince (15) de octubre de 2.008, suscrita por el abogado Miguel Gómez Peña, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Vásquez Sequera, parte demandante en el presente juicio, en la cual quedó expuesto lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“(…) Solicito respetuosamente a este Tribunal una aclaratoria de la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2008, relacionada con el número de cédula de identidad de mi representado el ciudadano Luis Vásquez Sequera, toda vez que en el cuerpo de la sentencia se señala como números de cédulas 644940 (folio 108) y 4.283.274 (folio 109), cuando el número de cédula correcto es N° 5.538.791...”

- II -

Señalado lo anterior, considera apropiado este Juzgador hacer referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia son unánimes en destacar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, esta circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada ya que impera en la materia el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2000, quedó establecido lo que sigue:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2001, lo siguiente:

“(…omissis…) Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”. (Resaltado del Tribunal).

Examinado el fallo sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, puede apreciarse en su parte narrativa, específicamente en el folio ciento ocho (108), que debido a un error material involuntario de transcripción, al momento de identificar a las partes que intervienen en el presente juicio, con relación a la persona del demandante, se indicó su número de cédula de identidad de la siguiente manera: “N° V-644.940”, siendo que su número de cédula correcto es: “V-5.538.791”, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente. De la misma manera, se observa en el folio ciento nueve (109), que al hacerse referencia a la persona del demandante se indicó su número de cédula de identidad de la siguiente manera: “N° V-4.283.274”, siendo que su número de cédula correcto es: “V-5.538.791”.

Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto y a los fines de rectificar el error involuntario cometido en la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de 2.008, este Juzgador deja expresa constancia que, en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia al número de cédula de identidad del ciudadano Luis Alfredo Vásquez Sequera, de las formas: “V-644.940” y “V-4.283.274”, debe decir: “V-5.538.791”.

- III -
- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Apelación), intentara el ciudadano Luis Alfredo Vásquez Sequera, en contra de la ciudadana Aleida Miguelina Castillo de Cadavid, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de 2.008, en consecuencia, se deja expresa constancia que, en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia al número de cédula de identidad del ciudadano Luis Alfredo Vásquez Sequera, de las formas: “V-644.940” y “V-4.283.274”, deberá decir: “V-5.538.791”.
SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio, en fecha seis (06) de octubre de 2.008, en consecuencia se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,

Brigitt del Carmen Rojas




En al misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Brigitt del Carmen Rojas


CSD/BdCR/Lisbeth
Exp. Nº 08-0082.-