República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Bolívar Banco, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el número 44, Tomo 35-A-Pro., y cuya última modificación estatuaria consta de asiento inscrito por ante por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro.


APODERADO
DEMANDANTE: Abogados Salvador Benaim Azaguri, Gustavo Domínguez y Florido Leonardo Alcocer, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.086, 65.592 y 117.113, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Empresa Industrias Corin Plast S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de 2.003, bajo el Nº 60, Tomo 81-A Pro., y el ciudadano Giuseppe Pallaro, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.818.388.

APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares
(Perención Breve)

-I-
-ANTECEDENTES-

Se inicio el presente juicio mediante escrito contentivo de Cobro de Bolívares, presentado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2.007), por los abogados Salvador Benaim Azaguri, Gustavo Domínguez y Florido Leonardo Alcocer, antes identificados, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.

Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2.007), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, instando a la parte actora a consignar los fotostátos respectivos.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2.007), compareció el abogado Leonardo Alcocer, ya identificado, quien mediante diligencia solicitó a este Juzgado, dejara sin efecto el auto de admisión, por cuanto el mismo se admite la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento ordinario, siendo lo correcto admitirla por el procedimiento intimatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código ut supra señalado, asimismo, solicitó que se ordenara la intimación de Giuseppe Pallaro, antes identificado, a titulo personal en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación demandada.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2.008), el abogado Leonardo Alcocer, ratificó su diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2.007), dejó constancia de haber hecho entrega al alguacil de este Despacho, ciudadano Dimar Rivero, de los emolumentos necesarios, a fin de realizar la intimación de la parte demandada y consignó fotostatos con la finalidad que este Juzgado, realizara las compulsas.

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2.008), este Juzgado dictó providencia, como complemento del auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2.007).

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2.008), el abogado Leonardo Alcocer, solicitó a este Juzgado, se sirviera librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2.008), la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg. Lisbeth Rodríguez González, dejó constancia de haberse librado en el presente expediente la boleta de intimación.

En fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2.008), el abogado Leonardo Alcocer, solicitó se dejara sin efecto la boleta de intimación librada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2.008), por cuanto en la misma no se intima al ciudadano Giuseppe Pallaro, en su propio nombre, asimismo, solicitó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2.008), el abogado Leonardo Alcocer, solicitó el avocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado, Dra. Indira Paris Bruni, igualmente, ratificó su diligencia de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2.008).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2.008), la Jueza Temporal de este Juzgado, Dra. Indira Paris Bruni, se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa, y revocó por contrario imperio en todas y cada unas de sus partes, los autos de fechas 18 de diciembre de 2.007 y 26 de marzo de 2.008, igualmente, por auto de esa misma fecha, se admitió la presente demanda.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2.008), el abogado Leonardo Alcocer, solicitó el avocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado, asimismo, solicitó se librara la compulsa para la intimación de la parte demandada, indicando que para dicha elaboración ya se habían consignados los fotostatos necesarios, y peticionó la apertura el cuaderno de medidas.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2.008), el abogado Leonardo Alcocer, ratificó su diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2.008).

Mediante escrito, presentado en fecha tres (03) de octubre dos mil ocho (2.008), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Leonardo Alcocer, antes identificado, solicitó a este Juzgado, que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, le fuese decretada medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles de los demandados, ratificando así, el pedimento realizado en su escrito libelar.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2.008), el Juez Titular de este Despacho, Dr. Carlos Spartalian Duarte, se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

La norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En este orden de ideas el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Luego de efectuada una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar que en el mismo, la parte accionante no consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, ni los emolumentos para que el Alguacil se trasladara a los fines de la practica de la intimación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, configurándose el supuesto establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, previamente trascrito.-
A mayor abundamiento, considera menester este Juzgador hacer referencia al criterio jurisprudencial expresado por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, integrante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 06 de julio de 2.004, y que a los efectos de la presente decisión, se transcribe parcialmente a continuación:

“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”. (subrayado de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia).

En lo que respecta a la perención, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

“Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año (en el caso de marras tuvo lugar el incumplimiento de las obligaciones del accionante), en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”. (lo insertado es del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, la parte demandante, incumplió con el deber de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y de los emolumentos para el traslado del alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, computados por días calendarios consecutivos, tendientes a lograr la intimación de la parte demandada. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso previsto en la norma indicada, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del accionante de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A., en contra de la empresa Industrias Corin Plast S.A., plenamente identificados en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días de mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte

La Secretaria Acc.,

Brigitt del Carmen Rojas

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Brigitt del Carmen Rojas
CSD/BR/Nakaryd.-
Exp. Nº 07-0512