República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: Maria Gabriela Rodríguez Rodríguez y Orangel Ramón Polanco Madrid, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.916.048 y V- 11.884.219, respectivamente.

ABOGADA
ASISTENTE: Zurilma Blanco, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.789.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el once (11) de Julio de dos mil tres (2.003) por los solicitantes Maria Gabriela Rodríguez y Orangel Ramón Polanco Madrid, antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículos 189 del Código Civil.-.

Seguidamente, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil tres (2.003), comparecieron los Maria Gabriela Rodríguez Rodríguez y Orangel Ramón Polanco Madrid, asistidos por la abogada Zurilma Blanco, antes identificado, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la demanda en fecha catorce (14) de Julio de dos mil tres (2.003), este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Así mismo en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005) comparece la abogada Zurilma Blanco, antes identificada y consigan copias simple del escrito libelar y del decreto de separación de cuerpos, a los fines de que se le certifiquen los mismo. Consecuencialmente en fecha tres (03) de Agosto de dos mil cinco (2005) la Secretaría Titular del este Tribunal Shirley Farfán Gómez deja constancia que esa misma fecha se libro copias certificadas a la parte solicitante de las mismas.

En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), comparece la ciudadana Maria Gabriela Rodríguez Rodríguez, antes identificada, asistida por la abogada Zurilma Blanco, anteriormente identificada, consignando escrito, solicitando la conversión del decreto de separación de cuerpos de fecha catorce (14) de Julio de dos mil tres (2.003), previa notificación del otro cónyuge ciudadano Orangel Ramón Polanco Madrid, anteriormente identificado.

Por auto de fecha uno (01) de Agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal, acuerda la notificación del ciudadano Orangel Ramón Polanco Madrid, seguidamente el Alguacil de este Tribunal Dimar Rivero y consigna acuse de recibo y hace constar que al trasladarse al domicilio del ciudadano antes mencionado, no consiguió a nadie a quien imponerle su misión.

Según diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil siete (2007) comparece la abogada Zurilma Blanco, en la cual solicita la notificación del ciudadano Orangel Ramón Polanco Madrid, mediante cartel.

Este Tribunal, por auto de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2007), acuerda la notificación por cartel del ciudadano Orangel Ramón Polanco Madrid, asimismo, en fecha dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008), comparece la abogada Zurilma Blanco y consigna cartel publicado en el Diario Universal.
En fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), comparece la Secretaria Abg. Lisbeth Rodríguez González, y deja constancia que en esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos Maria Gabriela Rodríguez Rodríguez y Orangel Ramón Polanco Madrid, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Julio de dos mil tres (2.003).-

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha uno (01) de Diciembre del dos mil (2000), ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Acta Nº 156, del libro de Matrimonios correspondiente.

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el catorce (14) de Julio de dos mil tres (2.003), fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y el diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), fecha en la cual la ciudadana Gabriela Rodríguez Rodríguez, solicitara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos Maria Gabriela Rodríguez Rodríguez y Orangel Ramón Polanco Madrid, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.916.048 y V- 11.884.219, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha uno (01) de Diciembre del dos mil (2000), ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Acta Nº 156, del libro de Matrimonios correspondiente; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte.


La Secretaria

Abg. Lisbeth Rodríguez González
En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con copia certificada del libelo de demanda.-
La Secretaria

Abg. Lisbeth Rodríguez González


CSD/LRG/Marisol
Exp. N° 03-01421