República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: Karen Vivibke Mónica Lasser Antoranz y Glen Alexander Benítez Cedres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.409.633 y V-11.308.164, respectivamente.-

ABOGADAS
ASISTENTES: Martha Carolina Sifontes y Eleades M. Cedres de Ramos, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.409 y 42.696, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogadas. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° 190° ambos del Código Civil.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2.007), comparecieron los ciudadanos Karen Vivibke Mónica Lasser Antoranz y Glen Alexander Benítez Cedres, asistidos por las ciudadanas Martha Carolina Sifontes y Eleades M. Cedres de Ramos, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.
Admitida como fue la demanda en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2.007), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio, inserta bajo el N° 81, del libro de Matrimonios correspondiente.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y bienes, comparecieren los ciudadanos Karen Vivibke Mónica Lasser Antoranz y Glen Alexander Benítez Cedres, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), asistidos por la ciudadana Eleades M. Cedres de Ramos, ampliamente identificados en autos, y expusieron: “Por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año de haberse decretado nuestra separación de cuerpos y bienes sin que hubiere ocurrido en forma alguna reconciliación entre nosotros, solicitamos del Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la aludida separación de cuerpos y bienes con todos los pronunciamientos de Ley, es todo.”
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2.007), fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y bienes y por cuanto los referidos ciudadanos Karen Vivibke Mónica Lasser Antoranz y Glen Alexander Benítez Cedres, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), abran solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, donde no existía la voluntad de reconciliación.


- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes incoada por los ciudadanos Karen Vivibke Mónica Lasser Antoranz y Glen Alexander Benítez Cedres, antes identificados, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio, inserta bajo el N° 81, del libro de Matrimonios.; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte.




La Secretaria,

Abog. Lisbeth Rodríguez González

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Rodríguez González



CSD/LRG/Helen.-
Exp. N° 07-0669.-