Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198° y 149°

Vista la anterior solicitud de Ejecución Hipotecaria y los recaudos que le acompañan, presentada por los abogados Juan A. Ramírez Torres y Diego Lepervanche Acedo, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.438.762 y 15.250.055, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.273 y 118.753, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A-Pro, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
A través del escrito libelar que encabeza el presente expediente, los referidos apoderados actores intentan juicio de Ejecución de Hipoteca en contra de las sociedades mercantiles Aire Acondicionado Integral AAISA, C.A. (antes ARA de Venezuela S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de enero de 1971, bajo el Nº 3, Tomo 30-A; y Compresores Rotativos Venezolanos S.A. (COROVEN S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1979, bajo el Nº 108, Tomo 3-A; y peticionan que la intimación se haga en la persona del ciudadano Georges Greaves Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.111, en su condición de Presidente de ambas empresas.
Expresan los representantes judiciales de la entidad bancaria accionante en ejecución de hipoteca, que “LAS PRESTATARIAS”, como se denominaron en conjunto a las demandadas sociedades mercantiles, celebraron un contrato de transacción con las siguientes entidades:
1. Banco Latino C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-A, siendo su denominación original “Banco Frances e Italiano para la América del Sur”, reformada dicha denominación según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 10 de noviembre de 1967, bajo el Nº 34, Tomo 56-A y modificada nuevamente su denominación a la actual, por asiento inscrito en el mimo Registro Mercantil el 30 de diciembre de 1974 bajo el Nº 82, Tomo 17-C.
2. Banco Provincial S.A.I.C.A. S.A.C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1989, bajo el Nº 56, Tomo 82-A-Pro.
3. Banco Mercantil S.A.C.A. S.A.I.C.A, ya identificado al comienzo de esta providencia.
Refieren los apoderados actores en su escrito libelado, que “LAS PRESTATARIAS”, a los fines de garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio, por documento aparte, las empresas Embragues Electromagnéticos de Venezuela S.A. (EMBRELEC) y “COROVEN” constituyeron hipotecas mobiliarias, mientras que la empresa AAISA constituyó hipoteca especial y de primer grado sobre dos terrenos y dos galpones. Estableciéndose que “…Para el caso de que ”LAS PRESTATARIAS” hubieren realizado abonos a cuenta de capital, por una suma no menor al veinticinco por ciento (25%) de la deuda, “LOS BANCOS ACREEDORES” convienen en liberar parcialmente y de común acuerdo con ”LAS PRESTATARIAS” alguna de las garantías aquí constituidas…”(Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Siguen expresando los accionantes en su libelo, que “…En la Cláusula 6.3 quedó entendido expresamente que “LOS BANCOS ACREEDORES” tendrían derecho a dar por vencido el plazo acordado y, en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo pendiente para esa fecha y proceder a la ejecución de las garantías hipotecarias constituidas, …” (Negrillas y subrayado de este Juzgado); y en el PETITUM de su demanda manifiestan que “…acudimos a este Tribunal para interponer formal ejecución de las hipotecas constituidas sobre los bienes inmuebles que se describen en el Capítulo II del presente escrito, los cuales garantizan el crédito a favor del Banco Mercantil, C.A…”(Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Con vista a los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, y vistos igualmente los recaudos acompañados al mismo, resulta evidente que “LAS PRESTATARIAS”, como se denominaron en conjunto a las demandadas sociedades mercantiles, celebraron un contrato de transacción con varias entidades bancarias, entre ellas la hoy accionante, y que fueron constituidas garantías hipotecarias a favor de los denominados “BANCOS ACREEDORES”.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía que, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
En este sentido, establece el citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se de prendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

En sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2.003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso Fabrica de Calzado Michelangeli, C.A. dispuso que:
“(...) La pretensión procesal de la demandante, está dirigida a la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por las demandadas. La recurrida, declaró sin lugar la oposición ejercida por las accionadas fundamentada en la inadmisibilidad de la ejecución solicitada, todo lo cual conlleva a la Sala, a revisar el criterio adoptado en cuanto a la admisión de la presente demanda de ejecución de hipoteca.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, señalo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
En este sentido, establece el citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se de prendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

En el caso bajo análisis, si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, como lo señaló el a quo, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del Juez , verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la admisión de tal demanda. En efecto, señala el mentado artículo 661 que:

“...El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.” (Subrayado de la Sala)….”


Ahora bien, examinado como fue el texto del documento suscrito entre las entidades bancarias Banco Latino C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-A, modificada por asiento inscrito en el mimo Registro Mercantil el 30 de diciembre de 1974 bajo el Nº 82, Tomo 17-C.; Banco Provincial S.A.I.C.A. S.A.C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1989, bajo el Nº 56, Tomo 82-A-Pro.; Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, y cuya última modificación estatutaria costa de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A-Pro; y el Banco Internacional C.A., inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1986, bajo el Nº 77, Tomo 73-A-Pro, denominadas en forma conjunta “LOS BANCOS ACREEDORES”, por una parte; y las empresas Aire Acondicionado Integral AAISA, C.A. (antes ARA de Venezuela S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de enero de 1971, bajo el Nº 3, Tomo 30-A; y Compresores Rotativos Venezolanos S.A. (COROVEN S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1979, bajo el Nº 108, Tomo 3-A, denominadas en forma conjunta “LAS PRESTATARIAS”, por otra parte; pudo constatar este Tribunal que “LAS PRESTATARIAS” reconocen y aceptan que son deudoras morosas de “LOS BANCOS ACREEDORES”. Por otra parte, de los instrumentos constitutivos de las garantías consignados por los apoderados accionantes marcados con las letras “C” y “D”, se observa que dichas garantías son constituidas a favor de “LOS BANCOS ACREEDORES”, en conjunto. En el mismo orden de ideas, de las tres (03) certificaciones de gravámenes acompañadas al escrito libelar se puede leer que existe vigente hipoteca de primer grado a favor de: Banco Provincial, Banco Mercantil y Banco Internacional, sobre los inmuebles suficientemente identificados en los referidos documentos que fueran acompañados a la solicitud de ejecución de hipoteca.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del escrito que encabeza el presente expediente, que la presente solicitud de ejecución hipotecaria fue solicitada, únicamente y de manera individual por una sola de las instituciones bancarias que otorgan el préstamo y, los bienes gravados con hipoteca constituyen la única garantía que se pretende ejecutar parcialmente, lo que lograría una división de la hipoteca, y ello no es posible por imperativo legal consagrado en la norma contenida en el artículo 1877 del Código Civil, norma ésta que establece que “...La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualesquiera de los mismos bienes...”.
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente, este Tribunal, considerando que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos a los fines de la admisibilidad de la presente petición, NIEGA LA ADMISIÓN la presente solicitud de ejecución hipotecaria, a tenor de lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte,
La Secretaria Titular,



Abg. Lisbeth Rodríguez González

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la providencia anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado.
La Secretaria Titular,

Abg. Lisbeth Rodríguez González


CSD/Lrg.-
Exp. N° 08-0210.-