REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).
EXPEDIENTE N°: 314-95
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRANJA ALCONCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua el 19 de febrero de 1975, bajo el N° 46, Tomo 1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVIA MANUITT TINEDO, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y ERNESTO JULIO ESTEVEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.977.802, V-6.822.271 y V-14.351.092, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 20.628, 31.437 Y 92.662, en el mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., originalmente denominado (BANCO MIRANDA, C.A. y después BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A.), compañía anónima domiciliada en el Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales con fecha 13 de octubre de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 136-A y cuyo último cambio de denominación comenzó a regir el día 5 de marzo de 1991.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GONZALO PARRA ARANGUREN, JOSE ANTONIO CORDIDO-FREYTES, JULIO BETANCOURT VASQUEZ, CRISTINA MARIÑO DE PESTANA, CANDIDO ABAD MESA, OCTAVIO TERUEL TOSAS, MAGDALENA BLOHM, MERCEDES CORDIDO-FREYTES DE KUROWSKI y JUAN CARLOS CELI ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos: 1.116, 1820, 783, 61,9.201, 1.467, 12.878, 20.661 y 43.634.-
MOTIVO: Aclaratoria de sentencia, dictada en fecha 28 de mayo de 2008.
El Tribunal para decidir observa:
- I -
En fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad mercantil GRANJA ALCONCA C.A., contra BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A..
Estando en la oportunidad legal, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2008, solicita una Aclaratoria y ampliación de dicha sentencia, alegando que en el Punto Primero de la misma se cometió el siguiente error de trascripción:
“…se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 81.840,51).
Y siendo que en el libelo de demanda se solicitó el pago de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.884,68), por concepto de capital adeudado, que convertidos a bolívares fuertes, equivalen a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.884,51), motivo por el cual solicita se corrija el monto condenado en la sentencia.
Señaló Igualmente que en el Punto Segundo del dispositivo del fallo se condena a la parte demandada a la indexación, solicitada en el libelo de demanda, para lo cual se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual solicitó una ampliación en el sentido que se indique al experto o expertos que sean designados, cual metodología deberán aplicar para la realización del cálculo indexatorio, así como sobre cuales cantidades de dinero a los que ha sido condenada pagar la parte demandada deberá calcularse la indexación acordada y desde que fecha debe hacerse dicho cálculo y hasta que fecha se debe realizar.
- II -
Se observa ciertamente que de una revisión exhaustiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, se cometió el error material, alegado por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido que se indicó en el Punto Primero de la sentencia en cuestión: “…se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 81.840,51), en lugar de condenarse a la parte demandada a cancelar el monto indicado en el libelo de demanda, el cual asciende a la cantidad de: OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.884,68), por concepto de capital adeudado, que convertidos a bolívares fuertes, equivalen a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.884,51), motivo por el cual se declara procedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.
Con respecto a la ampliación solicitada por la parte actora, referente al Punto Segundo de la sentencia, quiere significar esta sentenciadora, que de una simple lectura del referido punto, se evidencia, que se ordenó practicar Experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer aparte establece lo siguiente: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…”(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Dicho esto, quien aquí sentencia debe forzosamente declarar SIN LUGAR la ampliación solicitada, ya que el referido Punto Segundo se explica por sí solo. Así se declara.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la aclaratoria solicitada. En consecuencia, téngase como escrito en la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.884,68), por concepto de capital adeudado, que convertidos a bolívares fuertes, equivalen a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.884,51), que es como verdaderamente corresponde.
SIN LUGAR: La ampliación de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, solicitada por la representación judicial de la parte actora, por los motivos arriba mencionados.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición). En Caracas, a los Dos (2) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las doce post-meridem (12:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
CG/BL/senki
EXP: N° 314/95
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).
EXPEDIENTE N°: 314-95
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRANJA ALCONCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua el 19 de febrero de 1975, bajo el N° 46, Tomo 1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVIA MANUITT TINEDO, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y ERNESTO JULIO ESTEVEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.977.802, V-6.822.271 y V-14.351.092, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 20.628, 31.437 Y 92.662, en el mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., originalmente denominado (BANCO MIRANDA, C.A. y después BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A.), compañía anónima domiciliada en el Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales con fecha 13 de octubre de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 136-A y cuyo último cambio de denominación comenzó a regir el día 5 de marzo de 1991.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GONZALO PARRA ARANGUREN, JOSE ANTONIO CORDIDO-FREYTES, JULIO BETANCOURT VASQUEZ, CRISTINA MARIÑO DE PESTANA, CANDIDO ABAD MESA, OCTAVIO TERUEL TOSAS, MAGDALENA BLOHM, MERCEDES CORDIDO-FREYTES DE KUROWSKI y JUAN CARLOS CELI ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos: 1.116, 1820, 783, 61,9.201, 1.467, 12.878, 20.661 y 43.634.-
MOTIVO: Aclaratoria de sentencia, dictada en fecha 28 de mayo de 2008.
El Tribunal para decidir observa:
- I -
En fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad mercantil GRANJA ALCONCA C.A., contra BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A..
Estando en la oportunidad legal, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2008, solicita una Aclaratoria y ampliación de dicha sentencia, alegando que en el Punto Primero de la misma se cometió el siguiente error de trascripción:
“…se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 81.840,51).
Y siendo que en el libelo de demanda se solicitó el pago de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.884,68), por concepto de capital adeudado, que convertidos a bolívares fuertes, equivalen a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.884,51), motivo por el cual solicita se corrija el monto condenado en la sentencia.
Señaló Igualmente que en el Punto Segundo del dispositivo del fallo se condena a la parte demandada a la indexación, solicitada en el libelo de demanda, para lo cual se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual solicitó una ampliación en el sentido que se indique al experto o expertos que sean designados, cual metodología deberán aplicar para la realización del cálculo indexatorio, así como sobre cuales cantidades de dinero a los que ha sido condenada pagar la parte demandada deberá calcularse la indexación acordada y desde que fecha debe hacerse dicho cálculo y hasta que fecha se debe realizar.
- II -
Se observa ciertamente que de una revisión exhaustiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, se cometió el error material, alegado por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido que se indicó en el Punto Primero de la sentencia en cuestión: “…se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 81.840,51), en lugar de condenarse a la parte demandada a cancelar el monto indicado en el libelo de demanda, el cual asciende a la cantidad de: OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.884,68), por concepto de capital adeudado, que convertidos a bolívares fuertes, equivalen a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.884,51), motivo por el cual se declara procedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.
Con respecto a la ampliación solicitada por la parte actora, referente al Punto Segundo de la sentencia, quiere significar esta sentenciadora, que de una simple lectura del referido punto, se evidencia, que se ordenó practicar Experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer aparte establece lo siguiente: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…”(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Dicho esto, quien aquí sentencia debe forzosamente declarar SIN LUGAR la ampliación solicitada, ya que el referido Punto Segundo se explica por sí solo. Así se declara.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la aclaratoria solicitada. En consecuencia, téngase como escrito en la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.884,68), por concepto de capital adeudado, que convertidos a bolívares fuertes, equivalen a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.884,51), que es como verdaderamente corresponde.
SIN LUGAR: La ampliación de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, solicitada por la representación judicial de la parte actora, por los motivos arriba mencionados.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición). En Caracas, a los Dos (2) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las doce post-meridem (12:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
CG/BL/senki
EXP: N° 314/95
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