REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Expediente: 35.599
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
-I-
SOLICITANTES: BRIGIDA HERRERA y PAULO ANIBAL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-2.930.945 y V-1.721.384, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 71.662.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos BRIGIDA HERRERA y PAULO ANIBAL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº. V-2.930.945 y V-1.721.384, asistidos en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 71.662, el Tribunal la admite en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En la cual los ciudadanos antes señalados requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, por cuanto el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil (2000), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
-III-
EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: La ciudadana BRIGIDA HERRERA, le entrega al ciudadano PAULO ANIBAL ZAMBRANO, la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE CON 70/100, BOLIVARES FUERTES, (Bsf 814,70), por concepto de del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la comunidad de gananciales, que le corresponde, por lo cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana BRIGIDA HERRERA de un LOTE DE TERRENO, ubicado en el barrio Maca, sector El Guapo, Calle La Paz, escalera Libertador, Nº. 22-6, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha a los quince (15) días de octubre de 2008, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
AEG/JGF/flb.-
Exp: 35599.-
DECIMO-08-0623.-
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